ESPAÑA: Modificaciones de interés en procedimientos de propiedad industrial.

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D. Gestión del derecho.—Con base en lo establecido en el artículo 6.2 de
la Directiva 2001/84/CE, la Ley 3/2008 autoriza un doble sistema de gestión del
derecho de participación, a saber: la gestión individual por los beneficiarios del
derecho y la gestión colectiva a través de entidades de gestión de derechos de pro-
piedad intelectual.
En el supuesto de que los beneficiarios opten por la gestión colectiva, esta
gestión se hará efectiva por medio de entidades de gestión de derechos de pro-
piedad intelectual, cuya legitimación sea conforme con lo dispuesto en el
artículo 150 del vigente TRLPI. Y sin perjuicio de las obligaciones a que con
carácter general están sujetas en virtud de lo establecido en este cuerpo legal
(arts. 147 y sigs.), la Ley 3/2008 (art. 7) les impone como deberes específicos:
i) actuar de modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la dis-
tribución del derecho, y siempre con pleno respeto a las obligaciones que esta-
blecen las normas aplicables; ii) notificar al titular del derecho objeto de ges-
tión, en el plazo máximo de un mes desde que haya tenido lugar, que se le ha
hecho efectivo el pago del derecho por los profesionales del mercado del arte;
iii) liquidar el importe debido al titular, en concepto de derecho de participa-
ción, en el plazo máximo de un año a contar desde el momento del pago por
los profesionales del mercado del arte, salvo que en dicho plazo el titular recla-
me la liquidación, en cuyo caso ésta se hará efectiva dentro del mes siguiente a
la fecha de la reclamación; iv) repartir a partes iguales el derecho de participa-
ción entre los autores de la obra cuando éstos sean dos o más, salvo pacto en
contrario (Manuel Botana Agra-IDIUS).
2. ESPAÑA: Modificaciones de interés en procedimientos de propiedad industrial.
El Real Decreto 1431/2008, que reproducimos en la parte VII (Textos y
Documentos) de este volumen 29 de ADI contiene algunas modificaciones en
materia de procedimiento en el ámbito de la propiedad industrial, que merecen ser
destacadas.
La primera alteración se produce como consecuencia de la modificación del
el Control del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. A tenor
de lo dispuesto en su Disposición Final Sexta, desde la entrada en vigor el 29 de
enero de 2008 de la Ley 53/2007, el artículo 29.4 de la Ley de Marcas tiene el
siguiente tenor: «quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni
sede en España, deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección pos-
tal en España o, en lugar de ello, podrán indicar que las notificaciones les sean
dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunica-
ción de que disponga la Oficina». Con esta modificación se elimina la obligación
ineludible de designar un domicilio en España que en estos casos imponía el ante-
rior texto del artículo 29.4 de la Ley de Marcas. La Comisión Europea mediante
dictamen motivado 2002/4972 había considerado esta exigencia incompatible con
el artículo 49 del TCE por ser contrario a la libre prestación de servicios en el
ámbito comunitario, porque se supeditaba el ejercicio efectivo de los derechos
que confieren las marcas en España a que el titular de la marca se domiciliase o
designase un domicilio en España. Dicha incompatibilidad desaparece con la nue-
va redacción del artículo 29.4 de la Ley de marcas porque se ofrece la alternativa
de que las notificaciones se realicen por correo electrónico.
ADI 29 (2008-2009), IX. Noticias, 1469-1506 • ISSN: 1139-3289 1475
09.01.Noticias 5/11/09 16:12 Página 1475

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