Del escribano, mayordomo y contador al funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional

AutorMaría de la Hoz Martínez Pablo
Cargo del AutorVicesecretaria-interventora del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama (Madrid)
Páginas361-375

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Siguiendo a Sánchez Morón, podemos deinir como Gobierno local «el conjunto de reglas y pautas institucionales mediante las que se gobiernan las Corporaciones Locales, lo que comprende

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tanto la composición y la elección de sus órganos de gobierno como las relaciones que median entre ellos y, en otro orden de cosas, las formas de participación de los ciudadanos en la vida política local complementarias de su intervención en los procesos electorales»550.

La Administración Local es la estructura organizativa operativa del Gobierno local, y en la misma, a lo largo de la historia del municipalismo español, han estado integrados y han jugado un papel relevante -aun con diferentes denominaciones, funciones y regímenes jurídicos- los funcionarios que actualmente están integrados en la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de conformidad con la denominación actual, dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por ello se ha optado por iniciar el presente trabajo con unas breves notas acerca de la evolución histórica del régimen jurídico de este colectivo.

1.1. De Roma a la Constitución de Cádiz

El municipio como forma de gobierno urbano, aunque heredado de la tradición griega, se consolida en Roma, para posteriormente extenderse por todo el Imperio, convirtiéndose en una pieza útil que facilitaba la administración del territorio.

A pesar de existir diferentes grados de autonomía, se puede establecer un sistema organizativo y administrativo general basado en la curia y el comicio, o asamblea del pueblo, y en funcionarios públicos municipales. Entre estos últimos se encontraban los duoviri iuri dicundo -entre cuyas funciones se encontraba presidir la curia y las asambleas populares, así como dirigir la Administración y controlar la regularidad de las elecciones-, los quaestores y curatores -que estaban encargados de la Hacienda local y, por tanto, predecesores de los actuales interventores y tesoreros-, los censores -cuya misión consistía en formar y corregir el censo- y los scribae, considerados estos últimos como predecesores de los secretarios y notarios, por las funciones desempeñadas551.

Posteriormente, en el municipio medieval encontramos la igura del mayordomo, actual tesorero. Entre los oicios concejiles presentes en los fueros municipales castellanos se encontraban referencias a dicho cargo, que aunque muy escasas, daban información sobre las funciones que tenían encomendadas, entre las que se encontraban las de cobrar, exigir y administrar las rentas, emolumentos, caloñas, compartimientos, treudos, arrendaciones de bienes y servicios, montantes de ventas, etc.

Junto a la igura del mayordomo, nace la del contador, actual interventor. El origen de los contadores municipales se relaciona con la creación por los Trastámara de la Contaduría de Cuentas de la Hacienda regia. Su misión consistía fundamentalmente en iscalizar las cuentas de tesoreros

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y recaudadores, guardar el tesoro real y asegurar el cobro de deudas. Junto a los contadores reales y municipales, existieron también los contadores de provincia552.

El Rey Alfonso X El Sabio creó la igura de los escribanos públicos, cuya misión era autorizar las escrituras o documentos con asistencia de dos o tres testigos. Uno de los tipos de escribanos públicos se denominó escribano del Concejo, cuya misión era autorizar todos los acuerdos y resoluciones, dando fe de ellos cuando procedía. Era nombrado por el propio Concejo entre los escribanos de número o públicos y tenía que reunir determinadas características, entre ellas no estar en suspenso ni acusado de falsario.

También se le denominaba «iel de fechos», toda vez que era el hombre que daba fe, que autorizaba con su testimonio los hechos, acuerdos y disposiciones del Común.

Durante la Edad Moderna la Administración municipal sigue estando encabezada por el escribano y mayordomo.

De los antiguos escribanos surgen cuatro clases de funcionarios fedatarios: secretario municipal, secretarios judiciales, notarios y agentes colegiados de comercio.

Con esta denominación de secretario municipal se recoge en la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo art. 320 se pronuncia en los siguientes términos: «Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por este a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del Común».

Establecidos los Ayuntamientos constitucionales, mediante el Decreto de las Cortes de 10 de julio de 1812, se dispuso que para ser elegido secretario no era necesaria la condición de escribano, lo que se considera como la base del empleo profesional a nivel municipal553. Esta nueva condición va a ser completada, en cuanto a su régimen jurídico, a través de diversas normas.

No obstante, siguen desempeñando sus cargos algunos escribanos del Concejo, como lo demuestra la intervención de un diputado en la sesión de Cortes de 12 de diciembre de 1822, citado en la Historia del secretariado de Bullón Ramírez554, en la que criticaba duramente la actuación de los escribanos de los Concejos indicando el perjuicio que causaban. Se pronunciaba en los siguientes términos: «Nada ha obstruido tanto en estos tres años la gloriosa marcha de la revolución y sus efectos como la permanencia de los escribanos antiguos en los Ayuntamientos. Todo Ayuntamiento en que haya un escribano, jamás hará nada. En los pueblos pequeños se compone el Ayuntamiento de gente sencilla, de hombres de buena índole, que verdaderamente desean el bien, pero que no conocen el modo de hacerlo, y vienen a ser el juguete de los escribanos que todo

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lo embrollan, y los hacen tomar determinaciones no cual deben ser, y como el Ayuntamiento quisiera, sino como ellos gustan»555.

En las normas dictadas con posterioridad a la Constitución de Cádiz se va perilando el régimen de incompatibilidades de los secretarios. Así, el Decreto CCLXIX de 23 de junio de 1813, que aprobaba la «Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias», ya decía en su art. 21: «El secretario del Ayuntamiento, que no ha de ser ninguno de sus individuos...». Se establecía esta incompatibilidad con los cargos electivos municipales que solo se excepcionaba cuando la «cortedad del vecindario sea un obstáculo, a juicio de la Diputación Provincial». Posteriormente, la Ley municipal de 3 de febrero de 1823 prohibió que los Juzgados de partido y los numerarios de los pueblos pudieran ser nombrados secretarios de Ayuntamiento, y el artículo 16 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado, declaró que el ejercicio de notario era incompatible con cualquier empleo que tuviese sueldo o gratificación del presupuesto municipal. Va a ser, finalmente, el Reglamento de Secretarios de 1905 el que va a introducir un listado de incompatibilidades en su art. 28. Entre los cargos con los que se considera incompatible la igura se incluyen los de notario, escribano, secretario del Juzgado Municipal, todo cargo retribuido del Estado o de las Diputaciones; el ejercicio de la abogacía cuando en el asunto sea parte el Estado, la provincia o el municipio; todo cargo judicial y todo cargo municipal. Asimismo, declara la incompatibilidad con toda retribución, gratificación, comisión y encargos de empresas, constituidas en España o en el extranjero, que tuviera relación industrial o comercial con el municipio.

Volviendo a la evolución y regulación de la igura del secretario, en las dos leyes municipales más importantes del siglo xix, las de 1845 y 1877, estando esta última vigente con algunas enmiendas parciales hasta el Estatuto Municipal de 1924, se vuelve a reiterar que todo Ayuntamiento ha de tener un secretario pagado de sus fondos, cuyo nombramiento compete al propio Ayuntamiento.

Anteriormente hemos hecho referencia al Reglamento de Secretarios de 1905, que procede volver a traer a colación, porque contiene un listado exhaustivo de las funciones atribuidas al puesto, entre las que se incluyen las siguientes: asistir sin voz ni voto a las sesiones municipales, redactar el acta de cada sesión, preparar los expedientes, certificar los actos oiciales, dirigir y vigilar a los empleados de la Secretaría, auxiliar a la Junta Pericial, ordenar el Archivo municipal, llevar los libros de contabilidad en los Ayuntamientos que no tuvieran contador, autorizar las capitulaciones matrimoniales en aquellos pueblos que no contaban con notario público cuando el valor de los bienes aportados por marido y mujer no superaran una cuantía determinada, etc.

El expediente obrante en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), fechado en 1868, y relativo al incremento del salario del secretario en 1.100 reales (500 escudos) es ilustrativo res-

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pecto de las funciones que en aquel momento, bien por estar ijadas legalmente o por la propia inercia de la costumbre, correspondía ejercer al citado funcionario556.

En aquel momento ocupaba la Alcaldía de la villa D. Eugenio Carriedo, quien reunió a los miembros del Ayuntamiento y al doble número de contribuyentes de la Villa. El alcalde tenía que justificar ante el gobernador civil los motivos que habían dado lugar a aquella propuesta, y lo hacía en los siguientes términos:

Que el insignificante aumento de mil cien reales (...) para la plaza de secretario (...) hace bastantes años que debieron haberlo hecho, en razón de que teniendo esta villa muy próximamente quinientos vecinos, es además muy ímprobo el trabajo que pesa sobre la secretaría, por hallarse...

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