¿Qué es la legítima para el Código Civil español? (Búsqueda de su concepto, naturaleza y caracteres)

AutorIrurzun Goicoa, Domingo
CargoNotario
Páginas2515-2537

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Preámbulo

Las instituciones jurídicas tienen existencia contingente y, cuando existen, es decir, «cuando están reconocidas como tales por un Ordenamiento jurídico», es en el seno del mismo donde han de ser examinadas y estudiadas. Y solo del conjunto de las normas que contienen su completa regulación podrá el estudioso, a través de un proceso de abstracción, llegar a conocer cuál es la idea que tal Ordenamiento tiene de la institución de que se trata, es decir, su concepto, cuál su naturaleza y cuyos los caracteres fundamentales que la adornan. Para saber qué es la institución jurídica conocida con el nombre de «legítima» en el día de hoy y en la mayor parte del territorio español, es preciso recurrir a ese sector del Ordenamiento que es el Código Civil, donde se le reconoce y regula dentro de su régimen del Derecho sucesorio.

El autor trata de encontrar cuál es la idea que el Código Civil tiene de lo que es la institución de la legítima y aspira a poder concretar cuáles son el concepto, la naturaleza y los caracteres que el Código le atribuye y al que dedica el artículo 806 y los cincuenta siguientes, dentro de lo que es el régimen sucesorio por causa de muerte.

Y cree que para ello puede ser útil un camino que se inicia con el examen de lo que dice ese inicial artículo 806, en el que, explayando unos determinados datos que le conciernen, parece querer definir lo que es la legítima.

En primer lugar se hará una exposición aislada y por separado de cada uno de los tres términos que lo integran.

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A continuación, de vuelta al texto completo del precepto, se intentará una reflexión muy concreta, y con criterios de pura lógica, sobre el modo en que se han enlazado entre sí las tres oraciones que lo componen.

Cabe esperar de ella un resultado que permita aclarar y explicar esos mismos efectos de la legítima que la propia norma ha enumerado; y que de ello y con ello, tal vez pueda surgir algún indicio de lo que es la sustancia y la intrínseca naturaleza de la institución.

Y, por último, supuesto que ello tenga éxito, se tratará de comprobar si tales indicios son corroborados por las normas que constituyen el sistema sucesorio general del Código y en el régimen legitimario que se ha delineando en él.

I La legítima en el texto del artículo 806 del código

El artículo 806, primero de los que el Código Civil español dedica al régimen de las legítimas, comienza con las palabras: «La legítima es...» con lo que parece que la va a definir, porque es así, de este modo, como se suelen iniciar la mayor parte de las definiciones.

Su texto completo dice:

«La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

Lo que sigue a la frase inicial no es una propia y verdadera definición1

porque no proporciona, con la claridad y precisión debidas, la idea de lo que es su esencia, con sus caracteres genéricos primero y, después, con los requisitos diferenciales que la configuran en su específica identidad.

En realidad el texto del artículo consta de tres frases con las cuales se pretende dar una caracterización precisa de lo que es la legítima.

Por ello se debe considerar que no es ocioso analizar por separado cada una de ellas partiendo de la pura literalidad de su texto, pero con la intención de ir más allá y tratar de comprender el propósito que las sustenta.

Por otra parte, y como es natural, la aludida separación en su examen solo puede ser relativa, ya que no cabe suponer en modo alguno que se piense en estudiar a cada una de aquellas frases desconectada de las demás que contiene el precepto, cuando este tan solo puede ser inteligible en su conjunto.

Comencemos, pues, con el estudio literal de la norma.

1. Es una porción de bienes

Esta primera frase envuelve una idea que, en principio, debe verse con una cierta desconfianza, capaz de generar su rechazo, a causa de su imprecisión si se le califica con benevolencia; de otro modo, habría que decir que es, sencillamente, falsa.

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En efecto, no parece cierto que, para el Código, la legítima sea en verdad una porción de bienes, como se dice, pues sistemáticamente la regula en su Libro Tercero, y no en el Segundo.

De este modo parece que -desde el aludido punto de vista sistemático y a la vez sustantivo o de fondo-, nos puede orientar en la dirección de ver en la legítima, más que un bien o porción de bienes, a alguno «de los diferentes modos de adquirir» de que habla el epígrafe de dicho Libro Tercero.

Que no es propiamente «una porción de bienes» sino otra cosa, algo que atañe o se refiere a unos bienes incluidos en ese especial modo de adquirir al que su Disposición preliminar del artículo 609 denomina «sucesión testada o intestada». Qué sea ese algo es lo que se intenta y se quiere desentrañar.

Por otra parte, la voz «porción» al referirse a bienes puede ser entendida en un doble sentido: o bien se aplica a la individualidad de cada uno de los que pertenecen a un mismo sujeto, o bien al conjunto de todos ellos. En cada una de estas dos hipótesis la porción puede ser física o material o entenderse en sentido ideal o matemático, como parte alícuota o tanto por ciento.

A esta inicial imprecisión cabe añadir la necesidad de concretar a quién pertenecen esos bienes y cuál el momento al que hay que atenerse para que nazca tal pertenencia.

Por las alusiones al testador y a los herederos que el propio artículo contiene es evidente que el ámbito de su aplicación es la herencia. Y eso no puede entenderse sino en el sentido de que los bienes han de pertenecer al causante de la misma (haya testado o no) y el momento de ella el de su óbito, en que, extinguida su personalidad, su voluntad ya no puede causar en ellos alteración alguna.

La referencia que se ha hecho a la literalidad de la expresión legal «porción de bienes» se explica por la necesidad de no entrar todavía en el problema central de que la «porción o cuota» de que se habla pueda estar referida a un conjunto patrimonial que carece de titular por su fallecimiento, es decir, a una herencia yacente.

Sin embargo, hemos de referirnos a ello muy pronto pues el mismo artículo 806, contra su propia literalidad va a llamar herederos, es decir, sucesores universales, sucesores en el patrimonio del causante, a esos legitimarios a quienes ha «reservado» antes una porción de bienes.

2. De que el testador no puede disponer

En esta segunda frase se establece que aquel a quien pertenecen tales bienes, al que designa como «el testador», va a sufrir la limitación de no poder disponer de ellos en su testamento.

Con carácter general, y dado que nos anima el propósito de desvelar la esencia de la legítima, lo primero que la frase nos exige es afirmar que lo negativo nunca tiene carácter definitorio.

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Y que la legítima no se puede definir diciendo que es una prohibición o una limitación de la facultad de disponer (o en sentido más amplio, «una limitación de la libertad de testar»). Ello, por sí, no constituye, no puede constituir el «ser de la legítima». Podrá ser, y lo es sin duda, como pronto veremos, un efecto o consecuencia de la existencia de la legítima, pero no «es» la legítima. La existencia de las legítimas es el imprescindible presupuesto de tal limitación.

Ya en términos de mayor concreción, tal segunda frase nos sugiere varias consideraciones:

  1. Que está poniendo de relieve la íntima relación que existe entre legítima y herencia ya que esta, según dice el artículo 658, se puede deferir por la voluntad del hombre cuando esté expresada en su testamento. Y es, al mismo tiempo, congruente y corrobora la referencia al heredero de que se acaba de hablar.

  2. Que, por el contrario, es muy poco acertada la expresión que emplea el artículo 806 porque merece la grave objeción de faltar a la verdad, puesto que no es cierta la rotunda afirmación formulada de que el testador «no va a poder disponer de tales bienes» en su testamento.

    En su artículo 667, -aunque con clara impropiedad, porque no es tan solo eso- el Código ve la esencia del testamento en un puro acto por el que el testador dispone de sus bienes para después de su muerte. Y esas facultades dispositivas que competen al testador alcanzan a esa «porción de bienes» a que el Código se refiere en el artículo 806, puesto que en modo alguno van a quedar extinguidas ni anuladas o carentes de posible ejercicio por el solo hecho de que aquel tenga legitimarios en el momento de fallecer, como la norma parece declarar.

    En efecto, el artículo 823 del Código, al regular la legítima de los descendientes bien claramente establece que el padre y la madre pueden disponer de una parte de tales bienes, la llamada mejora, a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

  3. Y aun se puede añadir, por último, apurando las cosas que también cabe que el testador disponga de dicha porción reservada de bienes en favor de quienes no sean legitimarios ni desciendan de ellos.

    Lo prueba el hecho de que el propio Código, en su artículo 820, admite que el testador establezca un legado en usufructo que afecte a esa porción de la que «no puede disponer» dando por supuesto que favorece a persona que no ostenta dichas cualidades, y no solo no declara que tal legado sea nulo sino...

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