Rectificación de errores materiales e interrupción de los plazos para recurrir

AutorMaria Domingo de la Cruz
CargoAbogada departamento procesal
Páginas351-367

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1. El error material: concepto y confi guración jurisprudencial

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 (RJ 2013/3080) confi gura el error material como aquel «que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, y puede ser corregido sin efectuar nuevos juicios valorativos o nuevas operaciones de califi cación jurídica (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre (RTC 1991, 231), 142/1992, de 13 de octubre (RTC 1992, 142), 111/2000, de 5 de mayo, 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001, 140)), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (STC 153/2007, de 12 marzo SIC (RTC 2007, 153)».

Añadiendo, sobre el auto que resuelve una petición de rectifi cación, que «no implica un nuevo juicio valorativo, no es una nueva operación

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jurídica y no modifica las razones fácticas y jurídicas en las que se ha basado la resolución del recurso de apelación, sino que constituye la descripción de la constatación de un dato objetivo».

En una linea muy similar, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2012 (JUR 2013/35713) califica como «errores materiales» a «aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ( RTC 1991, 231 ) [RTC 1991\231], F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre [RTC 1992\142], F. 2)»

2. Marco legal actual

El marco legal -actual- que debe considerarse para la resolución de la cuestión analizada lo constituyen, en esencia, los artículos 267.9 LOPJ y los artículos 448.2 y 215.5 LEC, según los cuales:

«9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla»

[Art. 267.9 LOPJ]

Los plazos para recurrir se contaran desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta

[Art. 448.2 LEC]

«5 . No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo , sin perjuicio de los recursos que

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procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla»

[Art. 215.5 LEC]

Aparentemente, leyendo las citadas nomas, uno diría que ambas (267.9 LOPJ y 215.5 LEC) equiparan el régimen de la rectificación del de la aclaración, la subsanación o el complemento a los efectos de la interrupción de los plazos para recurrir, es decir, parecería que la cuestión suscitada debiera resolverse en sentido positivo.

Y decimos que lo parecería, pues algunas Sentencias, entre las que se cuenta la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de septiembre de 2013 (JUR 2013/354224) discrepa de dicha inter-pretación, entendiendo que, en realidad, el apartado 5º del art. 215 LEC sólo se refiere al complemento y a la subsanación y no, por tanto, a la aclaración ni a la rectificación:

«A los efectos que aquí nos interesan, el de la incidencia en el cómputo del plazo para la formulación del recurso de apelación en el orden civil, observamos: a) que el artículo 448.2 LECIVIL establece una previsión específica para los supuestos de petición de aclaración, conforme a la cual el plazo para recurrir inicia su cómputo tras la notificación del Auto procediendo a la aclaración o denegándola; b) que la LECIVIL también contiene una previsión, igualmente específica, para los supuestos de subsanación o complemento de tales resoluciones, en el apartado 5 de su art. 215 introducido por Ley 13/09, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) , en el que, asimismo, se establece que el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos se iniciará a partir de la notificación del Auto que las acordara o denegara. En este punto debemos precisar que la mención que se contiene en dicho precepto a la «rectificación», por razones sistemáticas y por remitirse el apartado 5 del art. 215 LECIVIL a «los anteriores apartados de este artículo», no puede desligarse de lo que es objeto de regulación en él, a

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saber, «las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones» (art. 215.1 LECIVIL) y c) lo importante es destacar que ninguna norma específica se encuentra en la norma adjetiva, semejante a las expuestas, para los supuestos en que se produzca una mera corrección de error material lo cual tiene sentido si tenemos en cuenta la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas y sin que su ubicación sistemática dentro del texto legal autorice a darles a todas ellas un tratamiento unitario cuando el legislador ha querido diferenciarlas con nitidez: a) desde un punto de vista temporal, el último inciso del apartado 3 del art. 214 LECIVIL permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar «en cualquier momento» , a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado art. 214 y en los diversos apartados del art. 215 y b) en cuanto a su objeto, según el Auto del Tribunal Supremo de 22/7/08 arriba citado, «a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 de la LEC 1/2000 como «manifiestos» y «aritméticos», según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto van dirigidas a suplir omisiones y defectos-». La consecuencia de cuanto antecede será, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que «en el sistema de la LEC 1/2000 la aclaración, la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los arts. 448.2 y 215.4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución.» ( Auto de 22/7/08 )»

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Lo que viene a decir la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es lo siguiente -que veremos que coincide con diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo anteriores a la Ley 13/2009 que, pese a la reforma, algunas Audiencias continúan aplicando-:

(i) La aclaración dispone de una norma específica en materia de interrupción de plazos (el art. 448.2 LEC);

(ii) La subsanación y el complemento también tienen su norma específica en la LEC (el art. 215.5 LEC);

(iii) La rectificación de errores materiales o aritméticos -pese a ubicarse también en el art. 215.5 LEC- no debe considerarse incluida en la norma, es decir, no aplica a este supuesto el régimen de interrupción de plazos previsto en el art. 215.5 LEC;

(iv) La LEC no prevé ninguna norma específica en materia de cómputo de plazos en supuestos de rectificación, y no es posible llevar a cabo un tratamiento unitario de las cuatro figuras (aclaración, rectificación, subsanación y complemento), dado que presentan diferencias sustanciales tanto desde un punto de vista temporal como por su objeto;

(v) En consecuencia...

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