Error sobre las circunstancias

AutorManuel J. Arias Eibe
Páginas139-172

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1. Planteamiento general

Con carácter previo es preciso señalar, como refiere BOLDOVA197, que cuando aludimos a error sobre las circunstancias estamos refiriéndonos a una falta de conocimiento de la existencia real de una circunstancia o por mejor decir, de sus presupuestos fácticos198, en relación con la concepción que el legislador tiene de la misma, ya se trate de que esa falta de conocimiento derive de ignorancia o de una falsa representación de la misma, por cuanto en ambos casos (ignorancia o falsa representación) la respuesta jurídico-penal es idéntica.

En relación con las circunstancias generales uno de los problemas que se plantea es que las mismas no pertenecen al tipo de lo injusto, razón por la cual surge el tema de si es preciso que las mismas sean captadas por el dolo típico, de si las mismas deben ser conocidas por el sujeto, y de cuál, o cuáles pueden ser las consecuencias de un eventual error sobre éstas. Sobre esta materia, y como un amplio sector de la doctrina ha señalado, la existencia de una regla legal expresa sobre el error en materia de circunstancias puede considerarse incluso innecesaria -lo que no quiere decir que no resulte conveniente por razones de seguridad jurídica- desde el momento en que el principio de cul- Page 140 pabilidad dispensa la solución a aplicar a los supuestos de ignorancia o error sobre las mismas. En este sentido es preciso señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter general que van referidas a lo injusto, es decir, que modifican lo injusto específico de la figura delictiva precisando su contenido concreto en el caso, deben ser conocidas por el sujeto, no ya por deducirse de lo dispuesto en el art. 65 apartado segundo del Código penal, sino fundamentalmente por resultar así preciso a tenor de la propia naturaleza jurídica y fundamento de éstas199. En este sentido, y desde el momento en que en muchas circunstancias hacen acto de presencia elementos subjetivos, no puede negarse la exigencia de la presencia de un dolo específico sobre las mismas, dolo que impone el conocimiento de éstas en aquellos casos en los que de acuerdo con su naturaleza y fundamento jurídico así resulte200. Page 141

Este dolo que se predica de las circunstancias generales relativas a lo injusto no es el dolo típico -ya que tales circunstancias no pertenecen al tipo de lo injusto- sino un dolo específico de cada circunstancia, de suerte que la falta de concurrencia del mismo, el desconocimiento por parte del sujeto de la circunstancia, supone un error que, por pura lógica, debería impedir la apreciación de la misma201; por otra parte, al no tratarse del dolo típico, la apreciación de éstas circunstancias resultará posible, a mi juicio, en el marco de los delitos imprudentes202.

El artículo 65 exige en materia de comunicabilidad de circunstancias a los partícipes, el conocimiento de las mismas203 en el caso de las circunstancias de carácter material, pudiendo afirmarse también que dicho conocimiento es predicable o exigible asimismo, de muchas circunstancias en las que predominando el elemento personal, y por tanto rigiéndose por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 en materia de comunicabilidad, pertenecen sin embargo a lo injusto, y por ello, además de la concurrencia se exige conocimiento de las mismas para su apreciación204. Page 142

Pues bien, si admitimos, como aquí se hace, que las circunstancias específicas referidas a lo injusto -y que por tanto determinan una mayor o menor gravedad del mismo- pertenecen al tipo de lo injusto -por cuanto vienen a ser elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva, ya sea un tipo cualificado o privilegiado- habrá que determinar qué reglas deben aplicarse para la resolución del error sobre las mismas. El dolo debe abarcar, como hemos dicho, los elementos objetivos del tipo, y por tanto, si forman parte de ese tipo de lo injusto las circunstancias especiales referidas a lo injusto, el dolo debe abarcar también los elementos objetivos205 de las mismas. En este sentido, por ejemplo, cuando el art. 250.1.6º cualifica el delito de estafa al contemplar como delito de "especial gravedad" la circunstancia de la "situación económica en que deje a la víctima o a su familia", tal circunstancia debe ser captada por el dolo del agente para poder ser apreciada, ya que no cabe la apreciación de circunstancias agravantes de lo injusto de forma objetiva, al resultar contrario a lo dispuesto en el art. 14.2 del Código penal; en estos casos, si el sujeto ignora los presupuestos fácticos de la agravación, no podrá venir en aplicación el tipo cualificado, siendo posible tan sólo la sanción, en su caso, por el tipo básico.

Por otra parte, como ya hemos dicho -al menos a título de formulación programática-, las circunstancias especiales conformadoras de tipos cualificados o privilegiados que eventualmente puedan ir referidas a la culpabilidad -por suponer una mayor o menor gravedad de la misma- no precisarán, en su caso, ser captadas por el dolo, y el error sobre las mismas tendrá un tratamiento diferenciado del error sobre las circunstancias específicas referidas a lo injusto206.

El artículo 6 bis a) del Código Penal derogado, con una técnica legislativa mucho más defectuosa que el vigente artículo 14.2, esta- Page 143 blecía: "El error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso207.

Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa".

Respecto a las circunstancias agravantes referidas a lo injusto, la solución a dispensar, conforme al artículo 6 bis a), debe ser, y pese a la diferente redacción, no obstante, idéntica a la propuesta al analizar el artículo 14.2. En efecto, la interpretación correcta de este precepto debe llevarnos a sostener que el error invencible sobre una circunstancia agravante general o común, impide la apreciación de la misma y lo mismo sucede con una circunstancia especial, por cuanto tratándose de un elemento esencial del tipo cualificado, debe llevarnos a la misma conclusión. En estos casos vendrá en juego el tipo básico208. Page 144

Por lo que toca a los supuestos de error vencible, la previsión "en su caso" debe llevarnos a sostener que dentro de estos supuestos no es defendible la virtualidad del error vencible sobre las circunstancias agravantes especiales209, pues lo contrario -posición que también es defendida por otros autores- conduciría a tener que entender concurrente, en concurso ideal, un delito imprudente del tipo cualificado -de ser posible- con un delito doloso del tipo básico210, lo que generaría resultados punitivos absolutamente incorrectos, ya que en determinados casos, de la aplicación de las reglas del concurso resultaría penado de forma pareja este supuesto al de haberse realizado el tipo cualificado de forma dolosa. Por consiguiente, ya se trate de error invencible o ya se trate de error vencible sobre las circunstancias agravantes (generales o especiales), su concurrencia determina su no apreciación y la entrada en juego del tipo básico211.

Tanto el artículo 6 bis a) del texto derogado, como el vigente artículo 14 silencian, sin embargo, la solución a dispensar al tratamiento del error sobre los presupuestos objetivos de las circunstancias atenuantes generales y especiales, al tratamiento del error al revés o error inverso sobre presupuestos objetivos de agravantes y atenuantes, y al tratamiento del error sobre la significación jurídica de las circunstancias. Precisamente esa falta de regulación expresa ha sido objeto de críticas doctrinales al haberse perdido la oportunidad de establecer una norma clara al respecto. Dicha ausencia de regulación expresa ha permitido que la doctrina haya propugnado muy diversas soluciones al respecto de estos problemas.

Por lo que toca al tratamiento a dispensar al error sobre las circunstancias atenuantes especiales, un sector de la doctrina212 sostiene Page 145 que en este caso, el desconocimiento de las circunstancias atenuantes que supongan una menor gravedad de lo injusto impedirá la aplicación del tipo privilegiado viniendo en aplicación el tipo básico, lo que deducen de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal213, y ello tanto para las atenuantes ejecutivas como para las personales, ya que si bien el mismo está previsto para la comunicabilidad de las circunstancias atendiendo a la participación en el delito, es aplicable asimismo -se defiende- a falta de regulación expresa sobre error en materia de atenuantes especiales, para resolver este problema. Conforme al número 2 de dicho precepto, las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, en tanto que si bien el apartado 1 del referido precepto exige en relación con las circunstancias personales no el conocimiento sino la concurrencia, no obstante, al menos en relación con las circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto se exige, además de concurrencia, conocimiento. Es decir, este precepto parte de que el conocimiento de las circunstancias ha de ser la clave para pronunciarnos sobre su aplicación al sujeto, por lo que de desconocerse las mismas (y...

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