Epílogo

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal, abogado y Profesor-Tutor, UNED
Páginas229-235

De acuerdo con el esquema precedentemente desarrollado, creemos haber justificado, desde el punto de vista dogmático, la necesidad de mantener un concepto de autor restrictivo en el ámbito de la imprudencia, al igual que en el del dolo, de manera que no resulta correcto afirmar que autor de un delito imprudente es todo aquél que, con infracción del deber objetivo de cuidado, lleva a cabo una conducta con eficacia causal para el resultado, sino que es necesario -como en el delito doloso-, distinguir entre formas de autoría y participación. Sin embargo, antes de concluir esta investigación y a modo de reflexión final, consideramos oportuno verificar si el concepto restrictivo de autor al que hemos llegado y defendemos, resulta compatible con la regulación positiva contenida en nuestro CP, ya que, obviamente, por muy sugerente que aparezca una propuesta doctrinal, si la misma no encuentra respaldo legal, no es más que papel mojado; el dogmático no puede ignorar el derecho positivo referente a la figura que constituye el objeto de su estudio. Respecto a esta cues- tión, la doctrina mayoritaria de nuestro país entiende que, a partir de la regulación de la autoría y la participación así como de la imprudencia, previstas en nuestro CP, se puede llegar a la conclusión de que en el terreno de la imprudencia, es posible también un concepto restrictivo de autor, y por tanto, la distinción entre diversas formas de intervención.

En efecto, se ha puesto de relieve que la regulación que el CP derogado hacía, tanto de la imprudencia como de las formas de autoría y participación, no se oponía a la admisión de un concepto de autor en la imprudencia similar al del dolo, y por ende, la posibilidad de diferenciar distintas formas de participación en el ámbito de la imprudencia. En efecto, los preceptos reguladores de la autoría y participación -arts. 12 y 14-, no hacían referencia alguna a la necesidad de que el hecho principal fuese doloso, a diferencia de lo que sucede en los parágrafos 26 y 27 del StGB. Por su parte, la imprudencia -regulada en los arts. 565, 586 bis y 600-, era definida como la ejecución de un hecho que, de mediar dolo, sería constitutivo de delito, con lo que fácilmente se infiere que, a partir de una interpretación literal, el delito doloso y el imprudente tenían el mismo tipo objetivo, diferenciándose únicamente, en el plano subjetivo1. En Page 230consecuencia, si la autoría en el delito doloso, de acuerdo con el concepto restrictivo de autor, requiere la realización del tipo, el mismo requisito será necesario para ser autor de un delito imprudente2, de manera que, admitido un concepto restrictivo de autor para los delitos dolosos3, lo mismo debe regir para los imprudentes4.

Sin embargo, en el nuevo CP se ha producido una importante modificación, tanto por lo que se refiere a la regulación de la imprudencia, como por lo que respecta a la autoría y participación. En efecto, por lo que se refiere a la autoría y la participación, ya se ha señalado anteriormente como novedad más significativa, la declaración expresa que en el art. 27 se realiza, en el sentido de que sólo es posible intervenir en un hecho delictivo, como autor o cómplice, a lo que se añade -art. 28-, la clara diferenciación entre quienes "son" autores y quienes "se consideran" autores, a partir de lo cual se puede concluir en que nuestro CP delinea un concepto restrictivo de autor.

En cuanto a la imprudencia, ha desaparecido la cláusula general contenida en los arts. 565, 586 bis y 600 del CP anterior, pasando a tipificarse concretos tipos de imprudencia en la Parte Especial, y consagrándose en el art. 12 la excepcionalidad del castigo por imprudencia5. Estas novedades afectan, especialmente, al tipo objetivo del delito imprudente, y más concretamente a la redacción empleada por el legislador a la hora de tipificar conductas imprudentes, respecto a las cuales es de subrayar la frecuente utilización de términos puramente causales, frente a los paralelos tipos dolosos, descritos a través de expresiones más identificativas de la conducta prohibida. De acuerdo con ello, podría afirmarse que el tipo imprudente de la parte especial abar-Page 231caría todas las conductas para las que es requerida la relación de causalidad, es decir, la autoría, la inducción y la cooperación necesaria (no así la complicidad), y ello sin necesidad de acudir a los arts. 28 y 29 CP6.

Pues bien, respecto a tal argumento, se ha puesto de relieve por parte de la doctrina, que la diferencia terminológica no resulta un argumento convincente para considerar que el concepto de autor restrictivo -propio de los delitos dolosos- no tenga cabida en el ámbito de la imprudencia, y ello porque el legislador igualmente se ha valido de expresiones estrictamente causales para tipificar algunas conductas dolosas7 -arts. 144, 145, 147, 150 y 157- por lo que de mantener el argumento literal, habría que afirmar que en los citados tipos dolosos descritos de forma causal regiría un concepto extensivo-causal de autor8, ello aparte, de que no en todos los tipos imprudentes se emplea el verbo "causar", sino que en muchos de ellos, la conducta imprudente se describe median- te remisión al correspondiente delito doloso9.

En consecuencia, según la doctrina dominante la diversidad terminológica empleada por nuestro legislador no implica una diferencia objetiva, por ejemplo, entre matar y causar la muerte en concepto de autor, ya que en ambos casos es necesaria la creación de un riesgo de muerte materializado posterior- mente en un resultado lesivo10, de manera que los tipos penales imprudentes de la Parte Especial, describen, al igual que los dolosos, conductas de autoría, salvo que conste expresamente lo contrario en un caso concreto11. Por tanto, el Page 232tenor literal de los tipos penales no es un criterio válido para optar por un concepto unitario o extensivo de autor en nuestro CP12, ya que a diferencia del legislador alemán -el cual sí utiliza en todos los tipos dolosos expresiones distintas a los imprudentes, de lo que podría inferirse un concepto de autor doloso distinto al imprudente13-, el español emplea los términos en una y otra modalidad delictiva de forma un tanto indiscriminada, lo que induce a pensar que la intención del legislador patrio no ha sido precisamente la de configurar los hechos dolosos y, por tanto, el concepto de autor doloso, de...

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