Las enfermedades del trabajo. Comentario al art. 115 de la lgss.

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia - Profesor Titular de la Universidad de Valencia
Páginas57-87

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1. Introduccion El concepto de enfermedades del trabajo

La temática de las llamadas "enfermedades del trabajo" ha merecido una atención especial de la doctrina al hilo de los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que se han ido produciendo desde principios de los años noventa sobre el propio concepto de accidente de trabajo en caso de lesiones o patologías internas. Ello explica la abundancia de estudios monográficos sobre esta temática, como se irá viendo a lo largo del presente trabajo.

El concepto de enfermedad del trabajo como tal no se recoge en la LGSS, ni siquiera como un tertium genus frente a los demás riesgos profesionales, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Tampoco en la LPRL, que habla en un sentido amplio de lesiones y patologías relacionadas con el trabajo. Es un concepto más bien de creación jurisprudencial y doctrinal, a partir de la propia configuración histórica del riesgo profesional entendido en un sentido amplio1y de la toma en consideración de nuevas patologías y de su relación con el trabajo (infartos, y demás enfermedades cardiovasculares, estrés, síndrome del quemado o burn out, enfermedades derivadas de acoso sexual o de mobbing, etc.), esto es, en contraposición al riesgo común. En este sentido el art. 117 de la LGSS define la enfermedad común por defecto, esto es, en contraposición a la laboral o profesional, de manera que será enfermedad común toda aquélla que no esté contemplada en el cuadro o lista legal que enumera las enfermedades profesionales. Por lo tanto, en principio, cualquier enfermedad que contraiga el trabajador, aun cuando sea en el trabajo, de no estar recogida en la lista legal, tendrá la consideración de enfermedad común. No obstante, el artículo 115.1 de la LGSS dispone

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que se considera como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. De este modo, desde hace más de cien años, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1903 se entiende que el concepto de accidente de trabajo comprende no sólo las lesiones externas causadas por accidentes, sino también las lesiones internas provocadas por enfermedades cuando estén causadas por el trabajo. El concepto se amplió por la jurisprudencia en un principio para no dejar desprotegidos a los trabajadores ante enfermedades contraídas en el puesto de trabajo, debido a que no se había configurado todavía la noción de enfermedad profesional.

No obstante, tras la regulación específica de la enfermedad profesional la situación se complica ya que en el siguiente artículo, el art. 116 de la LGSS y normas de desarrollo se mantuvo tal previsión pues de un lado se crea un sistema de lista cerrada de enfermedad profesional y de otro un concepto de accidente de trabajo residual que viene otorgar al juez no ya la inclusión de nuevas enfermedades profesionales, sino la corrección de las insuficiencias de la lista mediante un sistema mixto impropio protegiendo las enfermedades profesionales "no contempladas en la lisa" como accidente de trabajo ("enfermedades profesionales no listadas").

Hay que tener en cuenta que la normativa de enfermedades profesionales utilizaba y utiliza expresiones («principalmente», «esencialmente») que permiten cierta ampliación. De otra parte la generalidad con que se formulaban algunos apartados permitiría a través de la analogía añadir enfermedades no listadas y considerarlas como profesionales por vía judicial, en una línea más abierta en relación con la lista europea2. La redacción de los pasajes y la tendencia actual a aumentar la prevención de los riesgos laborales avalan una interpretación abierta de la lista3. En algunos epígrafes se contiene una enumeración no exhaustiva que ya permitía a la doctrina judicial con anterioridad a la reforma de 2006 incluir enfermedades análogas4. Otras veces se reconocían enfermedades aun en actividades no listadas alegando la elasticidad de la lista5o enfermedades por fatiga al realizar movimientos repetitivos con padecimientos en articulaciones y extremidades6. La ausencia de la sustancia o agente que provoca la enfermedad profesional no constituía, a juicio de esta doctrina, un obstáculo para reconocer la patología como

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enfermedad profesional7. Si la actividad y la sustancia están, en cambio, en la lista, aunque la enfermedad no esté listada, se consideraba también enfermedad profesional8o aunque su profesión no este incluida expresamente en la relación de trabajos que den lugar a dicho riesgo9. Pero este criterio flexible no se seguía en otros casos10.

La doctrina judicial mayoritaria acababa por entender que el sistema español era un sistema de lista cerrada, pero con algunos matices, sin que el adjetivo cerrado pueda usarse como sinónimo de "inalterable", al concurrir un elemento de flexibilidad, como es la redacción abierta de la norma reglamentaria a la hora de fijar los trabajos con riesgo de enfermedades profesionales y los agentes malignos, que en ocasiones están tasados, pero en otras gozan de un carácter abierto, así como la cita de las enfermedades, unas veces con nombre concreto, y, en otras ocasiones, con una fórmula que deja abierta la deducción de enfermedades, permitiendo la calificación de una determinada patología como enfermedad profesional, aunque su denominación concreta no aparezca en la lista.

La aplicación de un criterio interpretativo abierto se ha observado sólo en contadas ocasiones. Así, para el sector de limpiezas en un supuesto11en el que por su importancia aplicativa la doctrina elaborada puede ser tenida en cuenta y hacerla valer tras la nueva regulación de las enfermedades profesionales. Dicha sentencia declara la "epicondilitis" como enfermedad profesional de una trabajadora cuya profesión es la de limpiadora, entendiendo que es un supuesto de "numero apertus cuando se trate de profesiones coincidentes en la exigencia de movimientos de las extremidades superiores afectando a los tendones del supraespinoso". Esta doctrina, aún minoritaria, entendemos que es la más acertada con base en que la interpretación extensa de los parámetros legales no supone introducir de "lege ferenda" en el listado supuestos no contemplados, sino que, tal interpretación no es "contra legem", al venir permitida por la norma reglamentaria, más amplia que el art. 116 LGSS.

Al adoptarse un sistema en todo caso de lista, pese a su posible apertura por vía interpretativa, y pensar con razón el legislador que podría muy bien ocurrir que aparecieran enfermedades profesionales no listadas se mantiene el concepto amplio de accidente de trabajo para incluir también a las

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enfermedades que no aparecen en el cuadro o lista legal como enfermedades profesionales, pero que se pruebe que están causadas por el trabajo. Así ha ocurrido con las llamadas enfermedades psicosociales, que han tenido que ser calificadas como enfermedades derivadas del trabajo, al no venir recogidas por la lista de enfermedades profesionales de 1978, ni venir recogida en la elaborada por al reforma de 2006 (RD 1299/2006), que no ha querido incluir enfermedades psicosociales ni siquiera en ambientes de trabajo en que son muy frecuentes y de ahí que tengan que seguir siendo calificadas como accidentes de trabajo, como lo ha venido haciendo hasta ahora la doctrina judicial12.

Ahora bien, esta configuración contiene una excepción en el concreto caso de las enfermedades contraídas por razón del trabajo y que no tengan la consideración de enfermedades profesionales, para las que la letra e), del apartado segundo, del artículo 115 de la LGSS dispone, de manera expresa, que únicamente tendrán dicha calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Es decir, exige una relación de causalidad muy estrecha similar a la que utiliza el propio art. 116 de la LGSS, un nexo causal según el cual el trabajo debe haber sido el agente exclusivo de la enfermedad.

No obstante. hay que tener en cuenta que una de las novedades más importantes que introduce el RD 1299/2006 es que sigue la Recomendación 2003/670 en cuanto a establecer no sólo una lista nueva de enfermedades profesionales que ya se han reconocido científicamente en su anexo I , sino también enfermedades no contempladas en el anexo I, que por tanto actual-mente no se considerarían como profesionales, pero cuyo origen y carácter profesional podrían establecerse en el futuro, que la Recomendación contempla en el Anexo II. Estas enfermedades en tanto no se incorporen a la

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lista del anexo I según la recomendación deben ser indemnizadas y objeto de seguimiento, estudio y recogida de datos epidemiológicos. De esta manera tales enfermedades no listadas deben ser objeto de protección reparadora, y aunque no entren propiamente en las obligaciones preventivas y estadísticas a las que da lugar el sistema de lista, deben ser objeto de investigación con lo que se dan pautas a los Estados para que no pasen por alto estas enfermedades por el hecho de que su reparación ya se produzca, aunque no como enfermedad profesional en el caso español.

No se trata propiamente de una apertura total del sistema pues permanecen intactos los arts. 115 y 116, pero sí de dar pautas de su relación con el trabajo a efectos de protección y para facilitar su seguimiento con vistas a futuras modificaciones de la lista vigente. Es una forma implícita de reconocer de un...

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