La enfermedad profesional del trabajador autónomo: ¿hacia la completa equiparación con el Régimen General?

AutorMª Carmen López Aniorte
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas121-143

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1. Introducción: la inicial desprotección del autónomo en materia de contingencias profesionales

Uno de los aspectos que tradicionalmente ha diferenciado la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) de la del Régimen General ha sido la inexistencia en el primero de una protección específica para las contingencias profesionales, lo que comportaba la ausencia de diferenciación en la cualidad o cuantía de las prestaciones en función de su eventual origen, profesional o común. Todas las contingencias tenían la consideración de comunes1.

Con diversos argumentos se ha pretendido “justificar” el descrito déficit de protección; así, se ha señalado la tradicional conexión de la protección específica de los riesgos profesionales con el concepto de responsabilidad empresarial2; o la característica vinculación de la noción de accidente de trabajo al trabajo por cuenta ajena, donde cabe la delimitación de tiempo y lugar3; o el propósito de impedir el incremento de la cuota que habría de conllevar para el autónomo la cotización adi-

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cional para cubrir tales riesgos4; o, cómo no, la reducción de costes que la medida representaba para el sistema5.

Pero tal regulación no casaba bien con la normativa de la Unión Europea, en la que el concepto de riesgo profesional tradicionalmente se ha extendido a quienes ejercen una actividad profesional con independencia del modo en que la misma fuera desarrollada (bien por cuenta ajena, bien por cuenta propia)6, ni resultaba coherente con la extensión de los riesgos profesionales a los autónomos del Régimen Especial Agrario (REA) y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETM), y suponía, además, la inobservancia de la recomendación sexta del Pacto de Toledo en la que se expresaba la necesidad de homogeneizar el contenido de la acción protectora del nivel contributivo.

2. El acercamiento progresivo del reta al rgss en la cobertura de contingencias profesionales

La histórica reivindicación de los autónomos fue finalmente atendida en el Acuerdo para la mejora y desarrollo del Sistema de Protección social de 9 de abril de 2001, contemplando su apartado VII la inclusión en el RETA de la cobertura de los riesgos profesionales; medida que habría de ser financiada por los propios autónomos, pues la puesta en práctica de la misma se condicionaba al establecimiento de las “correspondientes cotizaciones”.

En cumplimiento del mencionado Acuerdo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó la Disposición Adicional Trigésimo cuarta a la LGSS, por la que se permitía a los trabajadores por cuenta propia mejorar voluntariamente la acción protectora del RETA, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, siempre que aquéllos, previa o simultáneamente, hubieran optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por Incapacidad Temporal (en adelante, IT). Esta Disposición fue desarrollada por el RD 1273/2003.

Dada la originaria vinculación de la protección por contingencias profesionales a la opción por la cobertura de la IT, el análisis de dicha protección no quedaría completo sin una breve referencia a esta última prestación7, y a su tortuosa evolución en el RETA.

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La IT, inicialmente denominada ILT, fue introducida como mejora voluntaria por el RD 1074/1977, de 23 de abril, mediante la modificación del art. 27 del D. 2530/1970, de 20 de agosto, constitutivo del RETA8. Años más tarde, con el RD 43/1984, de 4 de enero, la ILT pasó a formar parte de la acción protectora obligatoria del RETA; pero tal situación apenas se mantuvo una década, pues la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1994, en su art. 104, apartado 4, volvió a configurar tal prestación como mejora voluntaria.

El RD–Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó la LGSS, derogó el citado apartado 4 de la Ley 21/1993, pero conservó, en su Disp. Ad. 11ª, el carácter voluntario de la prestación, atribuyendo la posibilidad de formalizar la cobertura de la prestación, bien con una Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, bien con la Entidad gestora correspondiente, o bien con una Mutua de Previsión Social; esta última opción fue suprimida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Por su parte, la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, añadió al apartado 2, párrafo 2º, de la Disp. Ad. 11ª LGSS un último inciso en virtud del cual quienes solicitaran el alta a partir del 1 de enero de 1998, y optaran por acogerse a la cobertura de IT, sólo podrían formalizar la misma con una Mutua.

Finalmente, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (en adelante, LETA), en su Disp. Ad. 3ª, ha restablecido de la regla de la obligatoriedad –perdida en 1993– en materia de cobertura de la IT, aminorándose, en parte, la flexibilidad organizativa característica de este Régimen9. Así, a partir de 1 de enero de 2008, los autónomos, ya sean de nueva incorporación, ya se trate de los previamente afiliados, han de dar cobertura obligatoriamente a las prestaciones de IT.

Ahora bien, dicha regla cuenta con dos excepciones, quedando excluidos de la misma:

– Quienes tengan derecho a la prestación de IT en razón de la actividad realizada en otro Régimen, en cuyo caso podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la misma en el RETA, o renunciar a ella10. Se trata de un sistema “de opción” que permite evitar, si así lo desea el autónomo, duplicar su cotización por IT cuando el mismo compatibilice su trabajo por cuenta propia con otra actividad encuadrada en otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social, en el ya tenga cubierta dicha contingencia.

– Los trabajadores incorporados al “Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia”, para los que la IT seguirá constituyendo una mejora volun-

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taria11. Con este medida, la LETA impide la plena equiparación en materia de prestaciones entre los trabajadores incluidos en el ámbito aplicativo del RETA, perpetuando las diferencias entre los mismos por razón del sector en el que desarrollen su actividad. Parece claro que una previsión de estas características difícilmente contribuye al cumplimiento de la recomendación sexta del Pacto de Toledo – referente a la necesidad de homogeneizar el contenido de la acción protectora del nivel contributivo–, siendo, posiblemente, el carácter benéfico y asistencial que continua presente, a día de hoy, en la actividad agraria, el que justifique una medida legislativa que, en definitiva, impide que un colectivo económicamente débil soporte mayores cargas sociales12.

Retomando el tema de los riesgos profesionales, la LETA ofrece una fórmula flexible con la que, una vez más, se renuncia a poner fin a la generalizada desprotección en esta materia de los autónomos:

– De una parte, su artículo 26.3 impone a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (en adelante, TRADE) la cobertura obligatoria de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al tiempo que ofrece para los mismos un concepto específico de accidente de trabajo inspirado en el aplicable a los asalariados. Respecto del autónomo común u ordinario, excluido de la regla de la obligatoriedad, rige el más restrictivo concepto establecido en la Disp. Ad. 34 LGSS.

– De otra, la Disp. Ad. 3ª , apartado 2, contiene un mandato al Gobierno para que éste determine las actividades profesionales desarrolladas por trabajadores autónomos que presenten un mayor riesgo de siniestralidad; en dichas actividades también resultará obligatoria la cobertura de las contingencias profesionales, y será de aplicación el concepto de accidente de trabajo establecido en el art. 26.3 de la LETA para los TRADE. Pero, a día de hoy, dicho desarrollo reglamentario todavía no se ha producido.

La previsión anterior no se aplica a los trabajadores incorporados al Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia”, para los que, según se infiere de la Disp. Ad. 3º, apartado 3, de la LETA, la cobertura de las contingencias profesionales será voluntaria, aun cuando se trate de actividades que representen mayor riesgo de siniestralidad13. Ello no obstante, quedan exceptuadas de la regla de la voluntariedad las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, respecto de las cuales la cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales es obligatoria14. Aquellos...

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