El encargo de contratar un ejecutor, ¿participación en la inducción o participación en el hecho principal?

AutorJosé Luis Serrano González de Murillo
CargoProfesor Titular de la Universidad de Extremadura (Cáceres).
Páginas68-92

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I Introducción

En el marco de la problemática de la participación sucesiva, en cadena o en cascada, referida a supuestos de aportaciones delictivas no conectadas al hecho típico del autor, sino al hecho de otro partícipe, resulta especialmente relevante tanto dogmáticamente como en cuanto a sus efectos prácticos la calificación jurídica de los supuestos de la inducción en cadena, en la medida en que se cuestiona nada menos que si reconocer responsabilidad, y en caso afirmativo si imponer la misma penalidad del autor, a quien no interactúa con él, sino que determina a persona o personas interpuestas a que a su vez lo induzcan.

Bien es verdad que, desde la perspectiva puramente causal, el inductor primario y más alejado causa la resolución del autor, y por tanto su ejecución del tipo, pero al no interactuar directamente con él parece que únicamente puede entenderse que la favorece. Además, de acuerdo con la doctrina de la accesoriedad de la participación, comúnmente aceptada, sólo cabe hacer responder como partícipe accesorio al que aporta una condición al hecho principal, de manera que en principio no hay margen para participar a su vez en la participación de por sí accesoria. Pero por otra parte, el sentido común se revelaría ante la impunidad de conductas inequívocamente merecedoras de pena, como el encargo a otro para que contrate p. ej. un sicario, esto es, cuando se le induce a que induzca a otro para "trabajar" delictivamente por cuenta del primero. Si tal conducta ha de castigarse, ¿supone ello que puede responder el actor del encargo como inductor, a pesar de simplemente haber inducido a otro para convertirse a su vez en inductor, esto es, a pesar de no haber interactuado directamente con el ejecutor material?

El principal problema a que nos enfrentan estos supuestos reside, pues, en determinar la forma de participación que acoja el castigo que el sentimiento jurídico intuye como justo. En efecto, ¿participa el inductor primero en el hecho del inductor posterior, o participa, a través de éste, en el hecho principal cuya materialización se encargó gestionar al intermediario o intermediarios sucesivos? La respuesta no sólo implica procurarle a la inducción inicial un punto de apoyo que permita su fundamentación, sino que presenta consecuencias prácticas, p. ej. en cuanto a si el partícipe indirecto merece la misma pena que el autor o que el inductor directo; el aumento de las posibilidades de incongruencia entre el dolo del primer inductor, el de los subsiguientes y el del autor principal; así como en materia de responsabilidad en función del grado de ejecución alcanzado, puesto que, al margen de la responsabilidad por proposición, la genuinaPage 69por inducción dependerá de si se considera como hecho principal la ejecución del tipo en sentido estricto (entonces, no responderá el primer inductor hasta que comience la fase de tentativa de éste) o la inducción subsiguiente (entonces, habrá responsabilidad del primer inductor cuando el inductor subsiguiente comience a su vez a inducir).

La calificación jurídica pretendida de estos casos se verá afectada por dónde se centre el enfoque. Si se enfoca primordialmente la situación en su conjunto, la relación entre el inductor primero y el autor principal, se desemboca en la tesis mantenida por la jurisprudencia española: el que induce mediante eslabones intermedios para provocar un hecho principal, es inductor indirecto de ese hecho principal, el cual obra a través de intermediarios. Si se resaltan, en cambio, las fases que se van produciendo sucesivamente y por separado, no podrá reconocerse más inductor que el que interactúa directamente con el autor principal, y resultará problemática la responsabilidad de los eslabones anteriores de la cadena inductora.

Analicemos, pues, críticamente las distintas propuestas de solución resultantes, desde la tesis jurisprudencial de la participación mediata en el hecho principal (incluyendo los intentos de exigir conocimiento de la identidad del inductor por el autor), a la de la participación en la participación, pasando por la calificación como forma de participación distinta a la inducción y la defensa de la impunidad; como recorrido previo a la toma de postura final.

II La inducción en cadena como participación en el hecho principal: inducción "mediata" (por medio de otro u otros)

Un amplio sector doctrinal conceptúa a la inducción a la inducción como intervención en el hecho principal1, lo que entraña de algún modo hacer abstracción de las intervenciones intermedias. Esta tesis de que la participación en la participación constituye en realidad participación, indirecta o mediata, en el hecho principal se basa en la idea ampliamente compartida de la acce-soriedad o no autonomía de la participación, a tenor de la cual sólo hay espacio de responsabilidad para la realización del hecho principal o la intervención accesoria en éste, cerrando el paso el principio de legalidad a cualquier otra posibilidad distinta de responder. Pues bien, a pesar de no haber fundamentado suficien-Page 70temente la accesoriedad de la inducción inicial con respecto al hecho principal, y consiguientemente su respeto al principio de legalidad, la tesis de la inducción mediata ha conseguido imponerse, ciertamente más por el paso del tiempo que por haber sido debatida en profundidad.2

Buena parte de la doctrina alemana3 comparte esta propuesta de calificación, siguiendo a su jurisprudencia, siempre y cuando concurran unos requisitos mínimos obvios: que todos los eslabones de la cadena reúnan los requisitos de la inducción, en cuanto al dolo de exhortar y de consumar, así como con respecto al hecho en concreto al que se induce; y que todos ellos exhorten en este sentido a los siguientes, de manera que el eslabón intermedio que se limita a actuar como recadero de otro no alcanza a ser conceptuado como inductor. Bien es verdad que en Alemania la tesis de la inducción mediata al hecho principal viene abonada por la previsión de un precepto en el StGB, el § 30 I, primer inciso,4 que castiga explícitamente, junto a la inducción (en sentido estricto) intentada, la inducción intentada a la inducción al hecho principal.5 En virtud de este precepto también se castiga al instigador que convence al inductor directo, aun cuando éste fracase en su intento de convencer al autor. La inducción en cadena, pues, si cabe cuando se fracasa, con mayor razón será posible cuando se tenga éxito.

Ahora bien, interpretado el precepto como plasmación legal expresa de la inducción en cadena, al mismo tiempo puede suponer la limitación de su alcance, ya que la interpretación gramatical, de la que se desprende que sólo se puede inducir al autor o al inductor directo, no deja margen para ulteriores ampliaciones de la cadena, que queda circunscrita como máximo al inductor inicial, el inductor directo y el autor.

Pero aun sin un precepto correlativo, e incluso pese a la exigencia legal expresa del carácter directo de la inducción, también en España un amplio sector doctrinal,6 y desde luego, la jurisprudencia, ha mantenido la calificación de inducción mediata en el hechoPage 71principal. Nuestro TS7 ha sostenido prácticamente sin excepciones que nada obsta a admitir la figura de la inducción a través de otro, subrayando que el inductor inicial representa el motor primario de la inducción, en tanto que causa la decisión del autor y con ello la ejecución del hecho, lo que le convierte en responsable de éste en plano de igualdad con el autor, sin que se oponga a apreciar la inducción la existencia de intermediarios o "enlaces".

En el esquema señalado en la introducción, nuestra jurisprudencia resalta los extremos de la cadena, la inducción inicial y el "resultado" de decisión delictiva y ejecución por el autor, dejando en la penumbra las intervenciones intermedias. En ocasiones llega hasta el punto de hacer responder al instigador directo como mero cómplice, como ocurre p. ej. en el supuesto de una mujer amenazada, que indujo a su hermano para que diera una lección a su marido y éste a su vez se lo encomendó a un tercero.8 En la misma línea, también en la doctrina se ha minimizado las intervenciones de los inductores intermedios hasta convertirlas en aportaciones puramente instrumentales9 tendentes a garantizar la eficacia de la inducción, en tanto que forma de acceder al autor principal, entendiendo que si de este modo se garantiza la eficacia de la instigación, no habría razón para descartarla como modalidad de inducción.10

Ha de reconocerse que la importancia del primer inductor se pone de manifiesto por sí sola en algunas configuraciones de casos en que éste aún ha de decir la última palabra, como aquellos en que el inductor directo (p. ej., el abogado del inductor inicial) tiene ya concertada la comisión del hecho con el ejecutor (p. ej., sicario), pero espera a que el primer inductor le dé por fin luz verde para ordenar la ejecución. Sin embargo, en otras configuraciones en que el inductor inicial se desentiende de la marcha del proceso delictivo, innegablemente el papel del inductor directo cobra superior relevancia. Más adelante veremos cómo no siempre está justificada la abstracción criticada, con la generalidad con que se practica.

A la condena por inducción en primera instancia los recurrentes ante el TS oponen reiteradamente la necesidad de que la inducción sea directa, como establece la ley, lo que se entiende como exigenciaPage 72de relación interpersonal inductor primero-autor,11 sólo para...

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