“Responsabilidad de las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet (‘Information Providers’; )

AutorWaldo Augusto Roberto Sobrino
CargoDecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Atlántida Argentina. Profesor de la Materia "Seguros" en la Carrera de Post-Grado de Abogados Especialistas en "Derecho de la Alta Tecnología", de la Universidad Católica Argentina.

.1) Introducción:

Con el advenimiento de las nuevas tecnologías, los hombres de derecho nos enfrentamos a grandes desafíos, dado que tenemos que tratar de buscar soluciones jurídicas a las nuevas responsabilidades que se presentan para la ´sociedad de la información’ y la ‘aldea global’ (1)

Así es, que nos encontramos en un ‘punto de inflexión’, ya que debemos empezar a comprender que la ‘globalización económica’, va a tener una consecuencia directa: la ‘globalización jurídica’ (2).-

Además del desafío estrictamente jurídico, también nos encontramos frente a otra opción de hierro: entender las nuevas tecnologías, so color de no poder comprender los nuevos fenómenos que debemos interpretar.

Y esta explosión de nuevas cuestiones jurídicas (derivadas de la “Alta Tecnología”) que debemos interpretar, son tan amplias, que a guisa meramente ejemplificativa, podemos mencionar: la violación de la intimi-dad (a través de los ‘cookies’) (3); los contratos a través de Internet (4) con sus respectivos subtemas: el consentimiento (5); el lugar de celebración; etc.; la aparición de los nuevos contratos “shrink wrap” (6); la jurisdicción (7) que analizará los pleitos judicales; la legislación aplicable; la utilización de ‘meta-tags’ (8); el envío de ‘spams’; la problemática de los registros de nombre de dominio de internet (9) (10); los “hackers”; la responsabilidad por “hijacking”; los problemas por el “deep link” (11) (12); las nuevas responsa-bilidades profesionales (por ejemplo, en la instalación de “firewalls”); las nuevas cuestiones en el derecho laboral (v.gr. “cyberslacking”); llegando al análisis del “Proyecto Genoma Humano” (13), con sus distintas derivaciones (la clonación; las modificación de células germinales; etc.) y muchos otras cuestiones que día a día van apareciendo ante nuestros ojos azorados (14).-

Es más, como cara y ceca de las responsabilidades legales, también se deben analizar las posibilidades de contratar seguros (15) que amparen estos nuevos riesgos (16)

Dentro de este ramillete de cuestiones novedosas, a continuación haremos un breve análisis de otro tema de gran actualidad: la responsabilidad frente a terceros, de las empresas Proveedoras de Servicios en Internet, con especial referencia a los casos de difamación (17) (18)

.2) Las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet:

.2.1) La situación en otros países:

La cuestión de las responsabilidades legales de las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet, no tiene un trato homogéneo en todos los países, sino que merced al desarrollo de la Jurisprudencia o al dictado de leyes específicas, se fueron resolviendo estos problemas de distintas maneras.

.a) Estados Unidos:

En una primera etapa, siguiendo la teoría que el Internet Service Provider era un “editor” (o ‘editor primario’), se dictaron ciertos fallos jurisprudenciales, que establecían la responsabilidad de estas empresas. Así en el sentencia “Stratton Oakmonth Inc. vs. Prodigy”, se condenó a la empresa demandada basándose el Tribunal (entre otros argumentos para fundar la condena), que “Prodigy” había hecho publicidad determinando que ellos monitoreaban todo el material y que se había quitado todo aquello que podría considerarse ofensivo (19)

En una segunda etapa, se comenzó a aplicar la teoría del “distribuidor” (o ‘editor secundario’) y se dictaron ciertas normas específicas, para determinar las responsabilidades.-

La “Communication Decency Act” del año 1996, establece que en prin-cipio no habría responsabilidad de las empresa de Internet Service Providers, en los casos de publicaciones obscenas o material indecente (20).-

Asimismo, según enseña Carlos Colautti, la Regla 230 del Código Federal, eximió expresamente de responsabilidad a las empresas de Internet Service provider, determinando que “ningún proveedor o usuario de un servicio de computación interactivo puede ser considerado como el impresor de una información provista por un proveedor de información (information content provider) (21)

Respecto a la Jurisprudencia de los Estados Unidos, se puede citar “Ben Ezra, Weinstein & Co. Inc. vs American OnLine” (de fecha 14 de Marzo de 2000) y “Lunney vs. Prodigy Service” (de fecha 2 de Diciembre de 1999), donde se determinó la no responsabilidad de las empresas demandas (22)

.b) Inglaterra:

Uno de los fallos que mayor repercusión ha tenido en el Reino Unido con relación a la responsabilidad de los Internet Service Providers, fue el caso “Godfrey vs. Demond Internet Ltd.”, de fecha 11 de Marzo de 2000, donde se determinó la responsabilidad de la empresa demandada, dado que un impostor usando el nombre del Sr. Laurence Godfrey, enviaba correos absolutamente impropios (con contenidos obscenos y difamatorios) a un newsgroup que Demond ofrecía a sus clientes, para opinar sobre temas de interés relacionados con Tailandia. Al enterarse de ello, el Sr. Godfrey inmediatamente notificó de dicha circunstancia a Demond Internet Ltd. (para que borrara dichos mensajes de Boletín), pero ésta empresa no tomó ninguna medida con relación a los mentados correos.-

Como consecuencia de ello, al no haber adoptado las medidas de diligencia pertinentes, se condenó a la demanda a abonar U$S 24.000, en concepto de daños, más $ 320.000, en carácter de costas legales (23), dado que la Corte determinó que el hosting service provider no puede eximirse de respon-sabilidad, después de haber sido fehacientemente notificado de la existencia de mensajes difamatorios en su servidor (24)

.c) Alemania

En el año 1997, se dictó en en Alemania la ”Multimedia Act”, donde se establecen las distintas clases de responsabilidades, teniendo a la vista las diferentes prestaciones que pueden brindar las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet.

Así, se distingue las empresas de “Information providers”¸“Hosting service providers” y “Access providers”.

En el primer caso (“information providers”), se establece la plena respon-sabilidad por los contenidos; con relación a los “hosting service providers” se determina que son responsables si tienen conocimiento de los contenidos, teniendo en cuenta si tomaron las medidas técnicas adecuadas para lograr dicha finalidad. Con relación a las empresa de “access providers” están totalmente excluídos de responsabilidad legal.-

.2.2) La situación en Argentina:

Introducción:

Entendemos que las pautas que sigue la legislación alemana, analiza la cuestión de la manera más correcta, habida cuenta hay que distinguir a tres grupos, como eventuales sujetos pasivos:

.a) “Information providers”;

.b) “Internet Service Providers (I.S.P.)” y “Hosting service providers”; y

.c) “Access service providers”

Así pues, teniendo a la vista que ora en la República Argentina no tenemos una legislación específica; ora existe un rico desarrollo Jurisprudencial (en especial, para el tema de la ‘libertad de expresión’ y ‘los medios de prensa), seguidamente esbozaremos ciertas pautas, que a nuestro criterio, serían adecuadas para establecer las pertinentes responsabilidades legales.

.b) En principio, según nuestra normativa legal (de fondo), existen dos factores de atribución de responsabilidad: la responsabilidad subjetiva (Arts. 1.109; 512 y concordantes del Código Civil) y la responsabilidad objetiva (Arts. 1.113; 1.071; 1.198 y complementarios del Código Civil; Ley 24.999; etc.).- Y, dentro de esta división, también tenemos diferentes situaciones, como por ejemplo, la teoría de la “real malicia”, pasando -también- por otros tópicos, que quizás a primera vista podrían parecer menores (por tratarse de cuetiones de procedimiento), pero que a nuestro criterio, va a tener una importancia trascendental, como v.gr.: la “Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas” (25); las “Medidas Autosatisfactivas” (26); etc.-

.3) Information providers:

.3.1) En esta categoría incluímos a todos aquellos que proveen información por medio una “página” (web page), o a través de un “sitio” (site).-

En estos casos, ora el hacedor de la ‘página’, ora el realizador del ‘sitio’, son quienes eligen toda la información que van a incluir publicar en Internet.

A su vez, esta responsabilidad por la elección y/o determinación de los contenidos, puede subdividirse en dos categorías: “propios” (o “directos”) y de “terceros” (o “indirectos”).-

.a) Contenidos “propios” (o “directos”):

Es toda aquella información que es elaborada y/o realizada por el mismo hacedor de la página o el sitio (como, por ejemplo, las notas o artículos que se publican y que los autores, son los miembros del staff de esa publicación).

.b) Contenidos de “terceros” (o “indirectos”):

En este caso nos referimos estrictamente a todos los “links”, que existen en la página o el sitio. Es decir, no es información realizada por los responsables del sitio o la página, pero sí está incluída en estos lugares, por su propia decisión.

De forma tal que si bien estos “links” no son de su autoría, tampoco le son extraños sus ‘contenidos’, habida cuenta que ellos mismos los...

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