Notas sobre la responsabilidad empresarial por infracción de las normas de la Seguridad Social y de prevención.

AutorMariano Sampedro Corral
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social - Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. PREÁMBULO

    Si el tema de la responsabilidad jurídica es complejo en el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico, la dificultad adquiere singular relieve en materia social, en cuya esfera y con carácter ex lege surgen responsabilidades de diferente naturaleza derivadas del incumplimiento empresarial, afecten estos incumplimientos bien a la relación jurídica de Seguridad Social, ya a los deberes impuestos por normas relativas a la prevención de riesgos laborales, sea a los derechos genéricos de los trabajadores. Así, de una manera general -y sin perjuicio de que el presente estudio incida, específicamente, en el área y prestaciones de la Seguridad Social- cabría distinguir las distintas responsabilidades jurídicas del empresario, que, seguidamente, van a ser objeto de consideración.

  2. RESPONSABILIDAD PENAL

    1. Tipología penal

      Al respecto, el título XV, del Libro II del vigente Código Penal, de 23 de noviembre de 1995, bajo la rúbrica ¿De los delitos contra los derechos de los Trabajadores¿ tipifica, en sus artículos 311 a 318, una serie de conductas delictivas del empleador. La finalidad perseguida es proteger bienes jurídicos que pertenecen específicamente al trabajador y garantizar, consecuentemente, el respeto de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo y en los seguros sociales, extendiendo la seguridad tutelada penalmente a una pluralidad de bienes jurídicos, que determinan en las diferentes figuras delictivas tipificadas y sancionadas con prisión, que se pasan a exponer:

      1. Delitos contra los derechos de los trabajadores

        1) Imposición de condiciones ilegales a los trabajadores

        - Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social, que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. (Es de significar, que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores confiere al convenio colectivo y al contrato individual el carácter de fuentes de derecho), así como a los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procesos descritos, mantengan las referidas condiciones impuestas por otros (art. 311).

        Concretar los derechos reconocidos a los trabajadores supone acudir a la compleja normativa laboral, que va a cumplir la función de rellenar el supuesto de hecho no contenido en estas llamadas ¿normas penales en blanco¿. La conducta sancionada consiste en la imposición, mediante engaño o abuso, de las condiciones descritas, y basta para su consumación y sanción con tal imposición o mantenimiento de condiciones desfavorables, sin necesidad de que, una vez impuestas, permanezcan durante todo el tracto laboral, ni que alcancen definitivamente a perjudicar a los trabajadores.

        2) Tráfico ilegal de mano de obra.

        - Los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra o recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual (artículo 312).

        - Se sanciona, también, en el artículo 313, al que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores en España y al que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

        A diferencia de otros supuestos, sujeto activo de este delito no sólo es el empresario, sino cualquiera otra persona que trafique con mano de obra, intervenga en migraciones laborales fraudulentas o emplee trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, con infracción de normas administrativas, infracción que ha sido elevada a la categoría de delito.

        3) Infracción de normas de seguridad social e higiene en el trabajo

        - Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física (art. 316).

        Se tipifica, en este caso, un delito de omisión pura y de peligro, cuyo contenido -norma penal en blanco- consiste en el incumplimiento de normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, y puede entrar en concurso con otro delito contra la integridad física de las personas, en el caso de que se actúe la situación de peligro, produciéndose lesiones o muerte del trabajador. También sujeto activo del mismo será quien esté ¿legalmente obligado¿ a proporcionar la seguridad, sea empresario o no.

        4) Discriminación laboral

        - Los que produzcan una grave discriminación en el empleo contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, pertenencia a etnia, raza o nación, sexo u orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, representación legal o sindical, parentesco con otros trabajadores de la empresa, o por uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español ¿y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley, tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado¿.

        La ¿discriminación¿ no se produce por una desigualdad de trato, sino por una conducta arbitraria, no justificada objetivamente, y basada en alguno de los motivos que enumera el artículo. Es de resaltar que el delito tiene un carácter residual o subsidiario, de modo que la discriminación únicamente se castiga, cuando se haya revelado inútil la actividad administrativa desplegada para dejar sin efecto la discriminación mediante el requerimiento o sanción.

        5) Tutela de la libertad sindical y derecho de huelga

        El contenido de este derecho fundamental, tutelado en el artículo 28 de la Constitución, y que comprende tanto la libertad de fundar sindicatos y afiliarse a los mismos, como el derecho de ejercicio de la huelga, se protege en el artículo 315, que castiga a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o derecho de huelga, y a los que actuando en grupo, o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionaren a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

        6) Disposición General

        El designio fundamentalmente tutelador de estos derechos, provoca una extensión legal del concepto de autoría penal, al mencionarse (art. 318) que cuando estos hechos se atribuyen a personas jurídicas, se impondrán las penas señaladas, a los administradores o encargados del servicio y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. El precepto no es sino una transcripción del artículo 31 del Código Penal, y realiza, además, una llamada expresa a la comisión por omisión, en cuanto castiga a ¿quienes conociéndolo y pudiéndolo remediar, no hubieren adoptado medidas para ello¿.

        Esta protección específica se observa, también, en el delito de alzamiento de bienes -delito de simple actividad o de riesgo, y cuya consumación no exige la producción de un resultado-, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, cuando establece que el mismo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o derecho cuya satisfacción o pago se intenta eludir ¿incluidos los derechos económicos de los trabajadores¿; recordatorio que se hace, aunque no sea necesario -y quizá para resaltar la naturaleza de este derecho-, pues claro está que alzarse contra el derecho económico de los trabajadores -que, además en el orden civil, tiene el carácter de privilegiado, según el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- constituye el delito de referencia, y ello aunque no se dijera expresamente, bastando, al efecto, la mera alusión a la expresión ¿cualesquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación¿ que se trata de incumplir mediante el acto jurídico de alzamiento de bienes.

      2. Delitos contra la seguridad social

        1) Tipología penal y excusa absolutoria

        El artículo 307 del Código Penal castiga con la pena de prisión, en su apartado 1, al que defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, obtener individualmente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida y fraudulenta, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas. La pena se agrava en su mitad superior cuando la defraudación se cometa por persona interpuesta, que oculte la identidad del verdadero obligado frente a la seguridad Social, o por la especial trascendencia y gravedad de la defraudación, atendiendo al importe de lo defraudado.

        La norma penal establece, en su ordinal 2, una definición auténtica sobre determinación de la cuantía, indicando, al efecto, que la misma se fijará en relación a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, y con referencia al año natural, cuando aquellos correspondan a un periodo inferior a doce meses.

        A su vez, el número 3 instaura una excusa absolutoria de exención de responsabilidad penal a quien regularice su situación -la exención alcanza también a las posibles falsedades instrumentales cometidas con motivo de la defraudación- antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras o de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interpongan querella o denuncia.

        2) Bien jurídico infringido

        El origen de este artículo se encuentra en la LO 6/95, de 29 de junio, si bien, conforme a la nueva tipología y también a la consulta 2/96 de 19 de febrero de la Fiscalía General del Estado, hay que entender que quedan fuera del Código Penal, como deslegalizadas...

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