Embargo de acciones y participaciones sociales

AutorJosé Antonio García Vila.
CargoNotario de Sabadell y Magistrado excedente.
Páginas59-81

I. INTRODUCCIÓN

El motivo de esta exposición sobre el embargo de acciones y participaciones sociales se encuentra en una serie de oficios con que regularmente nos amenizan las horas de despacho nuestros decanos en los que un juez nos advierte de que las acciones o participaciones sociales de una sociedad pertenecientes a determinada persona han sido embargadas.

Antes de que todos tengamos que comprar locales especiales para almacenar y clasificar dichos oficios, pareció oportuno a la Junta Directiva clarificar la situación, y, de modo optimista, se me ha encargado tal cometido suponiéndome un dominio del Derecho Procesal que estoy lejos de tener.

Cuando me puse a estudiar la cuestión, lo primero que me llamó la atención fue que el centro del tratamiento doctrinal del problema estuviera en determinar a quien corresponde el ejercicio de los derechos de socio. La razón de este enfoque exclusivista puede deberse, a mi juicio, a la polémica que se suscitó en el caso de la Barcelona Traction, pero los autores apenas dedican una página o una mera referencia al problema de cómo se realiza el embargo de acciones y su eficacia.

Las normas que regulan el embargo de los derechos de socio son asimismo escasas.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la materia el artículo 1447 cuando al establecer el orden de los bienes embargables se refiere en el número 2 a los "valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial de valores" y en el número 9 a los "créditos y derechos no realizables en el acto", y en el artículo 1482, ya en el procedimiento de apremio, cuando nos dice que "si los bienes embargados fueran valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado, y si lo embargado fueran otros valores, se venderán a través de Notario o Corredor de Comercio Colegiado".

La Ley de Sociedades Anónimas (artículo 73 del Texto Refundido) se limita a remitirnos al artículo 72 que regula el ejercicio de los derechos del socio en el caso de prenda de acciones "en cuanto sea compatible con el régimen específico del embargo" y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refiere a la materia que nos ocupa en sus artículos 38 ( de igual contenido que el art. 73 LSA) y 31, para estudiar el derecho de preferente adquisición en caso de transmisión forzosa.

Con tan poco material hemos de construir nuestro estudio.

Un estudio completo de la materia requeriría, a mi juicio, tratar de:

- la forma del embargo.

- las relaciones entre embargo y sociedad, singularmente el ejercicio de los derechos del socio.

- el embargo y los terceros.

- y el procedimiento de apremio de acciones y participaciones sociales.

Como quiera que esta exposición trata de analizar un problema concreto, debemos ceñirnos, sin embargo, a las cuestiones que tienen relación con el mismo, es decir, a la forma del embargo y a la eficacia del embargo en relación con los terceros.

Para ello tendré que recurrir a una "exposición de planeo", pues habrá que sobrevolar las instituciones implicadas, pues ese régimen específico del embargo a que alude el artículo 73 LSA se determina por el entrecruzamiento de cuestiones como el embargo y la transmisión de los derechos de socio.

II. EL EMBARGO

Parece procedente, por tanto, que comencemos por dar una visión del embargo y de los problemas de índole sustantiva y procesal que produce.

Aunque son muchas las definiciones del embargo, a mí me resulta enormemente descriptiva la que nos proporciona GUASP, que considera que el embargo es la afección de un bien a un proceso, de suerte que no pueda desvincularse de las consecuencias del mismo y de la resolución que se dicte.

Digo que esta definición me parece descriptiva porque elimina toda referencia en la definición del embargo al aseguramiento del mismo, ya que uno de los problemas fundamentales para la delimitación de la estructura del embargo es determinar si las medidas que el juez pueda dictar para asegurar la efectividad del embargo evitando que surjan terceros protegidos forman parte o no de la estrucura del mismo.

CACHÓN CADENAS, a mi juicio correctamente, concluye que las medidas de aseguramiento son siempre un posterius respecto del embargo y no forman parte de la estructura del mismo.

A su vez, el tema del aseguramiento del embargo está ligado a la subsistencia de facultades dispositivas en el embargado.

Llevados quizás por la doctrina actual sobre la cuestión no acertamos muchas veces a comprender los pasos en la evolución del embargo.

Solucionando las dudas que se planteaban en la legislación de Partidas, es la Ley Hipotecaria de 1861 la que aborda la cuestión estableciendo la subsistencia de facultades dispositivas en el embargado y la anotación preventiva de embargo como mecanismo que trata de asegurar la efectividad del mismo impidiendo que surja un tercero protegido. Una Real Orden de 11 de mayo de 1863 afronta el problema del embargo de bienes inmuebles no inmatriculados, y dando por supuesta la necesidad de tomar anotación, ordena la suspensión de la misma por defecto subsanable, tomándose anotación preventiva de la suspensión y pudiendo el intereresado en el embargo pedir del juez que practique la inscripción del dominio si presentan los títulos necesarios.

La cuestión entonces era la de si no realizándose tal procedimiento y vendida la finca a un tercero, con traspaso de la posesión, el embargo seguía siendo eficaz o, por el contrario, ante el surgimiento de un tercer propietario había que acudir a la acción rescisoria por fraude de acreedores.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no ayuda ciertamente a clarificar la cuestión. Por un lado, con una aparente imperatividad, ordena que del embargo de bienes inmuebles se tome razón en el Registro de la Propiedad; por otro, en su artículo 1442, ordena que los bienes embargados se depositarán con arreglo a derecho, y, a pesar de que el Código civil regule el depósito judicial de inmuebles, toda la doctrina, con MANRESA al frente, entiende que el depósito no es preciso en materia de inmuebles. Si el depósito de inmuebles embargados se realizara no podría surgir un adquirente que deviniera propietario al no poderse llevar a cabo la tradición. La otra solución estaría en considerar necesaria la anotación en el Registro aún en el caso de bienes no inmatriculados, de suerte que si no se hace el adquirente estaría protegido, al menos en su posesión actual, y sólo cabría la acción rescisoria.

En esta tesitura, el Tribunal Supremo tira por la línea de enmedio y concluye, en una serie de sentencias dictadas en sede de tercería de dominio, que el embargo no priva de facultades dispositivas al embargado, sin perjuicio de sus responsabilidades penales, pero altera el concepto en que posee, y que, aunque no se haya cumplido lo dispuesto en la Orden de 1863, el bien embargado continúa afecto al proceso aunque esté poseido por un adquirente que haya adquirido con posterioridad al embargo, el cual viene obligado a soportarlo.[1]

Lo que ya no se nos indica, es si llegada la subasta, el rematante puede entrar en posesión de los bienes, (como parece derivarse de la S.T.S. 6 de diciembre de 1989, entre otras) de suerte que es el comprador quien tiene que demandar, si lo estima procedente, en defensa de su derecho, o, por el contrario, la entrega al adquirente se paraliza al no estar el bien en poder del demandado (art. 926 LEC) y es el rematante quien tiene que ejercitar la acción rescisoria.

En sede de bienes muebles, la cuestión es sustancialmente distinta: la efectividad del embargo sólo puede lograrse mediante la desposesión material del bien, para evitar la protección que al adquirente dispensan los artículos 464 CC y 85 C.Com.

Pero es en materia de embargos de derechos donde la cuestión se complica, dada la regulación que hace el Código Civil en el artículo 1464 del modo en la transmisión de bienes incorporales. Abordaremos el problema específicamente al tratar del embargo de acciones no representadas.

III. EL OBJETO DEL EMBARGO

Visto someramente el embargo, debemos analizar, con la misma generalidad, el objeto del embargo , centrándonos en la acción.

Estoy de acuerdo con GARCÍA-PITA Y LASTRES[2] cuando nos indica que la triple perspectiva vivantiana de la acción no nos debe hacer perder de vista que, en la legislación actual, la referencia a la condición de título debe quedar fuera del concepto de acción, pues el concepto de acción aparece como previamente definido.

En la ley, la acción designa una noción compleja que se refiere a la condición de socio: "es la participación en la relación jurídica de la sociedad anónima que confiere derechos e imputa deberes y que se manifiesta como una modalidad de participación en una relación contractual de tipo plurilateral".

El título-acción es siempre un posterius que no necesariamente tiene que darse, pues depende del tipo de representación que se elija, de suerte que el concepto fundamental para la ley en esta materia es el de "valor mobiliario" que engloba la representación mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta (art. 51).

No voy a entrar, porque sería imprudente por mi parte, en el estudio de la categoría de los valores mobiliarios y los títulos valores, pero sí me interesa indicar con FONT I RIBAS[3] como "los títulos valores pretenden realizar una reasignación equilibrada de los riesgos ligados a una posible circulación de los créditos, de tal forma que, asegurando la posición de cada uno de los intervinientes en el proceso, se incentiva, o en su caso asegure, también la finalidad circulatoria".

Siendo, como señala EIZAGUIRRE[4], la protección del adquirente a non domino la característica más relevante de los valores mobiliarios, esta nota no aparece sin embargo en la definición que del título-valor nos proporciona nuestra doctrina.

Pues bien, la protección del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR