Emancipación en los derechos forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En el tema Emancipación y sus efectos en el Código Civil además de estudiar las normas del citado cuerpo legal, se hace una referencia a la Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las legislaciones que realmente contienen normas propias en materia de emancipación son la aragonesa, la catalana y la navarra; en las otras legislaciones la referencias a la emancipación, como veremos, son insignificantes.

Contenido
  • 1 Emancipación según la normativa de Aragón
  • 2 Emancipación según la normativa de Cataluña
  • 3 Emancipación según la normativa de Navarra
  • 4 Emancipación según la normativa del País Vasco
  • 5 Emancipación según la normativa de Baleares
  • 6 Norma común a todas las legislaciones del Estado: inscripción
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Emancipación según la normativa de Aragón

Estaba regulada la emancipación en la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona y ahora en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) en vigor el 23 de abril de 2011:

A) Supuestos:

Hay que distinguir:

1.- Menores de edad casados

En cualquier contrato puede intervenir un menor de edad si está casado sin necesitar complemento alguno de capacidad; el art. 4 CDFA, considera mayores de edad:

  • El que ha cumplido los dieciocho años.
  • El que ha contraído matrimonio (sin que la declaración de nulidad del matrimonio invalide la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe).

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.

Atención: el menor en situación de pareja estable no casada no es mayor de edad (las parejas estables estaban reguladas por la Ley 6 de 26 de marzo de 1.999 y ahora por el Código del Derecho Foral de Aragón).

2.- Menores de 14 años.

El art. 15 CDFA, regula los casos en los que el representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez.

3.- Menor de edad, pero mayor de 14 años no casado.

El menor de edad que ya tenga 14 años y no esté casado puede celebrar todo tipo de actos y contratos, pero se exige, conforme el art. 23 CDFA:

la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. 2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.

B).- Mención a los emancipados

A ellos se refieren los arts. 30 y siguientes del CDFA.

El art. 30 CDFA regula la emancipación por concesión, diciendo:

  • La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta.
  • Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
  • El Juez podrá conceder la emancipación al menor mayor de catorce años si este la pide y previa audiencia de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela, en los siguientes supuesto:
    • Cuando quien ejerce la autoridad familiar contraiga nupcias o conviva maritalmente con persona que no sea también titular de la autoridad familiar sobre el menor.
    • Cuando quienes ejercen la autoridad familiar vivan separados.
    • Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar.
    • Cuando el menor esté sujeto a tutela.
  • Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

El art. 31 CDFA ordena la inscripción de la concesión de emancipación en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Por su parte, el art. 32 CDFA, trata de la emancipación por vida independiente indicando que el menor mayor de catorce años que, con beneplácito de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela, o mediando justa causa, viva con independencia económica de ellos, será reputado para todos los efectos como emancipado (será revocable por quienes dieron este beneplácito).

Regula el art. 33 CDFA, los efectos de la emancipación:

  • La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia que previene el artículo 23 y, en su defecto, la de su curador para:
    • Realizar los actos enumerados en el artículo 15.
    • Repudiar atribuciones gratuitas.
    • Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase.
  • El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

El art. 15 CDFA, indica como actos sujetos a la asistencia expresada, cuales son:

  • Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos, exceptuándose la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa.
  • Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales.
  • Renunciar a derechos de crédito.
  • Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas.
  • Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato.
  • Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.
  • Transigir o allanarse.

No se olvide lo dispuesto en el número 2 del art. 15 CDFA, que excluye, para el caso que nos ocupa el supuesto de tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.

Emancipación según la normativa de Cataluña

La Exposición de Motivos del ya derogado Código de Familia decía:

Más allá de la emancipación formal, se reconoce la intervención del hijo o hija en este ámbito, quien, a partir de los dieciséis años, administra los bienes adquiridos con su actividad, puede sustituir las autorizaciones judiciales y, en lógica contrapartida, contribuye a los gastos familiares.

A).- Formas y efectos:

El Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya (CCCat.) relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2011) se refiere a la emancipación en el art. 211-7 CCCat. diciendo:

Emancipación. 1.- El menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para los actos establecidos por el artículo 211-12. 2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.

Número 2 de dicho artículo modificado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

En cuanto a las Formas de emancipación, dice el art. 211-8 CCCat.: aún no adaptado al DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad:

1.La emancipación puede tener lugar:
a). Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.
b). Por resolución judicial.

Asimismo, el mencionado precepto proclama el carácter irrevocable de la emancipación y la necesidad de hacerse constar en el Registro Civil (pues, mientras no se inscriba, no producirá efectos frente a terceros).

La emancipación por tutela ya no puede tener lugar al haber sido suprimida la incapacitación y, en su caso, sustituida por la institución de la asistencia. Ahora es aplicable únicamente a la tutela de los menores de edad, sin perjuicio de que las tutelas, las curatelas y las potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del repetido Decreto ley se mantienen hasta la revisión prevista.

  • En caso de emancipación por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental se requiere que el menor tenga al menos dieciséis años y la consienta.
  • En caso de emancipación por consentimiento del titular de la tutela: se requiere, además, la autorización judicial con un informe del ministerio fiscal.
  • En todo caso, la emancipación por consentimiento se otorga en escritura pública (debiendo el notario comunicar de oficio la emancipación al Registro Civil) o por comparecencia ante la autoridad judicial encargada del Registro Civil.

El art. 211-10 CCCat. regula la emancipación por resolución judicial en los siguientes términos:

  • La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud del menor de más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la convivencia con los progenitores o con el tutor, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental o de la tutela.
  • Para la concesión judicial de la emancipación, se requiere audiencia previa de las personas que ejercen la potestad parental o la tutela e informe del ministerio fiscal.

B). Complemento de capacidad del emancipado:

Es importante indicar los supuestos en los que el menor necesita complemento de capacidad; son los que indica el art. 211-12 CCCat.

  • El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:
    • Hacer los actos a que se refiere el art. 236-27.1 CCCat.
      • Enajenar bienes inmuebles , establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
      • Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
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