Elenco de abogados y patronos estables

AutorFrancisco Jiménez Ambel
Cargo del AutorAbogado. Dr. en Derecho. Licenciado en Derecho Canónico
Páginas149-182

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I El abogado en el Codex Iuris Canonici
1. El Abogado ¿Un concepto jurídico civil preexistente?

Cuando los cánones reclaman la presencia de un Abogado, como si llamara a un médico o a un arquitecto, lo hace tal y como la sociedad civil lo conoce y regula.1 Después podrá seleccionarlo o exigir que esté ornado de prendas especiales, pero cuenta con la preexistencia de la profesión.

En principio, nada obsta a pensar que estamos en presencia de uno de los préstamos iuscivilistas de que habla el c 22.

Cance y de Arquer lo definen así: "Abogado es aquel que se dedica a defender en juicio los intereses de los litigantes y también a aconsejar sobre cuestiones jurídicas"2. No cuestionan así ni estudios previos ni fuero en el que ejerce el Abogado. Page 150

Por lo dicho hasta ahora, sabemos que en España el Abogado es un licenciado en Derecho que se ha adscrito, como ejerciente, a un Colegio Profesional de Abogados. Desde luego el que en el Plan de Estudios de la licenciatura en Derecho se comprenda mas o menos Derecho Canónico, hoy, es irrelevante para acceder al Colegio y ejercer como Abogado. En el pasado podía presumirse el conocimiento de los cánones, al menos de los que inciden en el matrimonio, pero esto, desgraciadamente, ya no es generalizable.

También es cosa sabida la penuria de clérigos disponibles y las dificultades que hay para nutrir de Jueces a los Tribunales eclesiásticos, por lo que pensar en Abogados clérigos es un sueño ahora.

Sabemos que la Historia recoge una continua propensión a que los civilistas actúen como canonistas -su escasez endémica es buena razón-, y, curiosamente, se constata una cierta reticencia a que los canonistas ejerzan ante los tribunales civiles. El Lateranense3 lo prohibe a los ordenados in sacris desde el subdiaconado hacia arriba, con algunas excepciones, que matizaría Gregorio IX. Semejantes restricciones se mantuvieron en Trento4. Los menores y sin beneficio podia abogar por terceros (para ganarse la vida) pero, en ningún caso, se permitía defender a un reo amenazado de pena de sangre. El rigor era mayor aun cundo se trataba de religiosos. Así es desde el canon II del primer Tarraconense, confirmado por Inocencio III. En cambio, los clérigos, tanto mayores como menores, en Roma gozaban de licencia para actuar utroque iuris.

No tanto por esta intercambiabilidad de fueros como por las connotaciones vocacionales, de secreto absoluto (cuyo paradigma es el secreto de confesión), de firmeza de convicciones, etc. mas de una vez se ha hablado del Abogado como sacerdote.

Como habría de recordar Juan XXIII a la Rota, la nota característica de los Abogados que ejercen ante los jueces eclesiásticos es que participan de un ministerium veritatis, y que su trabajo, como el de los jueces y demás oficios, se ha de orientar a la salus animarum5. Juan Pablo II, yendo mas lejos, habló de la abogacía como "ministerio eclesial"6. Page 151

2. Requisitos; una aproximación a sus cometidos

Parece lícito colegir, del hecho de poner algunos requisitos serios7 para ejercer la abogacía en sede canónica, una cierta estima de la Iglesia por la intervención de los Abogados. Pero igualmente se comprende que la Iglesia no imponga siempre la presencia de los Abogados, porque ipso facto convoca un problema de honorarios8.

Las concomitancias y diferencias entre Procuradores y Abogados son evidentes9, y a menudo se usan, pedagógicamente, contraponiéndolas para que brille con mayor nitidez el perfil propio de cada cual. El Codex se sitúa en esta línea al establecer unos rasgos comunes y otros diferenciales entre ambas figuras10. Dignitas connubii insiste aún mas en un tratado conjunto, que evidencie la transitabilidad y acumulabilidad del rol de "representante" y el de "defensor". No es de esta ocasión ocuparnos de los Procuradores, genuinos apoderados, por mas que los Abogados puedan11 y, de hecho masivamente, ejerzan acumulativamente12 la función de Procuradores ante los tribunales eclesiásticos, además de la específica de Abogados.

La regulación codicial ha reducido considerablemente los requisitos, respecto del piobenedictino, y de Provida mater, que exigía, por ejemplo, a los Abogados matrimonialistas "honestidad y religiosidad sin tacha" ( art. 48,1).

Que sean mayores de edad y de buena fama13, son exigencias que comparten los Abogados con los Procuradores, a tenor del c 1483. Page 152

La buena fama se pierde por "unión irregular" del Abogado, según la Respuesta de la Signatura Apostólica de 11 de julio de 1993. Por ser tal decisión un acto administrativo, García Failde no le reconoce valor normativo, pero si orientador14. La conculcación del secreto profesional también acarrea la pérdida de la buena fama15, y por ende, la aptitud para patrocinar.

En 1917 se pedía edad de 21 años. Ahora bastaría 18, en que se cifra la mayoría de edad. Al Abogado, adicionalmente, se le pide que sea católico -a menos que el obispo diocesano permita otra cosa- y que sea Doctor16 o cuando menos verdaderamente perito en Derecho Canónico17. El doctorado, como se sabe, es requisito para ser Juez y para desempeñar los oficios de Promotor del justicia y Defensor del vínculo, pero la escasez ha rebajado el grado de suficiencia a la licencia. La misma razón, de penuria, asiste a la conformidad con la mera "pericia", pero pericia a la postre18. El problema es su medición. Gullo la supone en los docentes de las Universidades civiles y en los profesores de los Seminiarios y, por supuesto, en los que hayan aprobado los estudios rotales (en Roma)19. Juntadas todas esas prendas, aun ad validitatem faltará la aprobación del Obispo Moderador ¿Como de expresa y formal ha de ser esa aprobación? Lo que no se puede discutir es que sea intuitu personae. Se necesita tanto si es genérica como si es específica para un caso determinado.

Lógicamente el Abogado tiene que estar libre de impedimentos creados por su conducta para su persona: tiene que no haber sido rechazado "por causa grave", a tenor del canon 1.487, y no debe estar "suspendido" ni "eliminado" del elenco de Abogados, como contempla el canon 1488 §1. Page 153

3. Un vacío normativo: las obligaciones imperadas al Abogado

Guiados por el Código sabemos algunos imperativos negativos: no debe romper el sigilo, no debe prevaricar, no debe hacer pactos leoninos, etc. Incluso alcanzamos a saber algunas cosas de las que "puede" hacer lícitamente (aunque muy mediatizado por el criterio del Juez), pero de lo que positivamente "debe" hacer el Abogado del foro eclesiástico conocemos muy poco.

Doctrinalmente se ha dicho que el ministerio del Abogado consiste en "defender la verdad y ayudar al Juez a administrar buena justicia"20. Comentando el imponente discurso del 49 a la Rota de PIO XII, el cardenal Jullien dictamina que el Abogado debe "defender la verdad, fuente de la Justicia, de la verdadera libertad, y como la mejor salvaguarda de los verdaderos intereses del litigante"21. El refrendo viene de San Pablo "porque nosotros no tenemos ningún poder contra la verdad, lo tenemos por la verdad: pro rei veritate"22.

Sabemos, por ejemplo, que el Abogado debe atender al que carece de recursos23. Pero ¿Qué es atender debidamente? Nuestra reflexión quiere indagar sobre esta oscuridad. ¿Qué debe hacer un buen Abogado? ¿En que consiste un correcto desempeño de la función de defensor? ¿Qué espera el Legislador de un genuino Abogado canonista?24.

En orden a los hechos, a la verdad de las cosas, la fase probatoria es la esencia del proceso. El Código pide que las pruebas sean pertinentes y lícitas (c 1.527). Parece obvio que el Abogado, cooperador de la Justicia, desechará lo impertinente -lo que no hace al caso- por muchas razones: inutilidad, distracción, economía, respeto al tiempo ajeno, etc.

La referencia a la licitud, lo saben bien los procesalistas, comprende tanto la licitud intrínseca del medio de prueba como, también, Page 154 la lícita obtención de la prueba25. La obtención ilícita no debe premiarse con su toma en consideración por el Juez, tendiendo una sutil pero real connivencia entre lo heterodoxo ( obtención de pruebas con violencia, engaño, hurto, confección de pruebas trampa, etc. ) y la impartición de la Justicia. Nadie debe lucrar los efectos favorables de su proceder ilícito, reza el dictum.

La perspicacia jurídica del papa Pacelli, Pio XII26, interceptó un argumento muy sutil. El Abogado no debe pero "puede" mentir, precisamente porque "detrás" de él está el Juez; el dirá la verdad, en la república de los juicios todos pueden mentir menos el Juez, él si está casado con la Verdad. No es así; todos los que intervienen en el juicio trabajan pro veritate, señaladamente los Abogados. Quien fuera Decano de la Sagrada Rota Romana, el cardenal Jullien, iguala a Jueces y Abogados; a ambos debe guiar "el espíritu de verdad y de justicia"27.

Obviamente los que propugnan el "sometimiento a la ley dada" no llevan su plegamiento positivista hasta la anulación de la "interpretación". Es la necesidad o subsistencia de la interpretación la que justifica el cometido del Abogado en el...

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