Elementos subjetivos y objetivos del derecho de huelga

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas655-678

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1. Elementos subjetivos del derecho de huelga

En el análisis de los elementos subjetivos intervinientes en el derecho de huelga hemos de estudiar separadamente los activos, distinguiendo en ellos la legitimidad para convocar de la de ejercitar el derecho; los pasivos, aquéllos frente a los cuales se desarrolla la huelga; para terminar con algunas consideraciones sobre la peculiar posición del gobierno respecto a la huelga en nuestro ordenamiento.

1. Elementos subjetivos activos

Procede estudiar aquí dos cuestiones: la de la legitimidad para convocar la huelga y la de quiénes puedan ser sus titulares.

a) Legitimidad para convocar la huelga

Dos modelos básicos se dibujan en el Derecho comparado respecto a la convocatoria de huelga:

  1. Modelo orgánico o germano, en el que se vincula la convocatoria de huelga a la legitimidad correspondiente para la negociación colectiva. En este sistema, típico de Alemania, sólo los sindicatos están legitimados para la convocatoria, legitimación de la que se priva incluso a los comités de empresa; es en grandes líneas el modelo adoptado en los Estados Unidos desde la Wagner Act1. Page 656

  2. Modelo inorgánico o latino, en el que se acentúa especialmente la concepción individual del derecho de huelga, permitiéndose por consiguiente la convocatoria realizada por colectivos ajenos a los estrictamente sindicales. Implantada especialmente en Francia e Italia, se permite en este último país por la jurisprudencia incluso la convocatoria por la asamblea de trabajadores cuando éstos se pronuncien expresamente al respecto. En el Reino Unido, de algún modo un sistema intermedio, no se enuncia la facultad legal de convocar por los sindicatos, pero se privilegian las huelgas planteadas por las Trade Unions; sistema parecido se sigue en los Países Bajos.

    El modelo español, que consagró el art. 3 del Decreto-Ley de relaciones de trabajo de 1977, se inscribe claramente dentro de una línea inorgánica, al facultar para la declaración de huelga a la representación unitaria y a los propios trabajadores. La omisión respecto a los sindicatos se subsanó pronto por la jurisprudencia, no sólo por la constitucional2, sino incluso antes por la del Tribunal Central de Trabajo desde su fallo de 23 de noviembre de 1979. En la actualidad las organizaciones sindicales tienen reconocido expresamente el ejercicio del derecho de huelga, en el art. 2.2.d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical3.

    El Tribunal Constitucional señalaba en 1981 la necesidad de atribuir a los sindicatos la facultad de convocatoria porque "un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido"4, porque el derecho de huelga "en cuanto a acción colectiva y concertada corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales ... con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga"5.

    Lo que ciertamente no se precisa y en algún supuesto puede resultar problemático, es el órgano al que compete la declaración de la huelga dentro de las organizaciones sindicales, y la forma que ésta debe adoptar, cuestión a la que habrá en cualquier caso que aplicar el nº 1 del art. 3 del Decreto-Ley de relaciones de trabajo exigiéndole la adopción de acuerdo expreso en tal sentido6.

    Queda claro, por tanto que "no puede en absoluto decirse que el DLRT esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esta conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce el carácter de organismo básico del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los Page 657 sindicatos de trabajadores7 y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas salvajes o huelgas sin control sindical"8.

    Pero, como hemos dicho, todavía hay dos vías posibles para la declaración de huelga, que exigen consideración independiente:

  3. Declaración a través de la representación unitaria (comité de empresa o delegados de personal). En este caso el acuerdo ha de ser adoptado en reunión conjunta de dichos representantes y por decisión mayoritaria de los mismos, debiéndose levantar acta de la reunión.

    El Tribunal Constitucional ha considerado improcedentes, en cambio, dos requisitos que el DLRT exigía a esta modalidad de convocatoria: el que asistiesen el 75% de los votantes a la reunión y el que tuviesen que firmar el acta, y ello siguiendo el criterio general de que las formalidades para el ejercicio del derecho no sean arbitrarias ni dificulten injustificadamente el mismo; parece al Tribunal Constitucional que el reforzar los quórum dificulta extraordinariamente el ejercicio del derecho y privilegio a la mayoría contraria o simplemente abstencionista9.

    Sin embargo, no cabe duda que el régimen previsto por el Decreto-Ley de relaciones de trabajo garantizaba la autenticidad del carácter mayoritario de la decisión, impidiendo su adopción sorpresiva por grupos minoritarios.

  4. Declaración realizada por los propios trabajadores afectados por el conflicto, mediante votación secreta en la que se obtenga mayoría simple favorable a la huelga y de la que se deje constancia en acta10.

    También aquí ha eliminado el Tribunal Constitucional algunos requisitos como el que la votación se haga en cada centro de trabajo y que decida que se someta a votación de la huelga al menos un 25% de la plantilla. La declaración centro por centro no se considera verdaderamente justificada por lo que únicamente limitaría los conflictos cuando se presuma que la decisión de huelga pueda ser más fácil en unos centros que en otros. El referéndum previo como medida impeditiva debe considerarse inconstitucional, por exceder de la facultad concedida al legislador en el art. 53 de la Constitución para regular las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Page 658

    No sé si aquí el tribunal incurre de algún modo en confusión entre seriedad de la convocatoria y nivel de adhesiones o seguimiento.

b) Titulares del derecho

Se consideran en Derecho comparado titulares del derecho de huelga los prestatarios de servicios por cuenta ajena en general, con las siguientes exclusiones:

- Con prohibición expresa: los funcionarios con autoridad pública (Bélgica, Alemania, Holanda, Italia, Estados Unidos), los militares (Reino Unido, Francia, Estados Unidos) y la policía (Reino Unido, salvo la de tráfico, Francia, incluyendo también las Compañías Republicanas de Seguridad).

- Con restricciones: los marineros, especialmente a bordo (Italia, Estados Unidos) y los empleados de servicios públicos, especialmente de ferrocarriles (Bélgica, Alemania, Holanda, Reino Unido, respecto a gas, agua y electricidad, Francia e Italia). En Estados Unidos son objeto de estas restricciones también los funcionarios estatales y locales, no federales, en los Estados que no igualan a ambas categorías.

En el sistema español el derecho de huelga viene referido constitucionalmente a los trabajadores, lo que en opinión del Tribunal Constitucional hay que entender en el sentido de "que el derecho constitucional protegido es el que se atribuye a las personas que prestan en favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ve ejercitado frente a los patronos y empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo determinadas modificaciones novativas". De tal premisa deduce el alto tribunal dos exclusiones:

  1. No estamos ante el fenómeno de la huelga cuando se presiona sobre entes públicos para conseguir determinadas medidas de gobierno o legislativas por parte de los afectados por las mismas (ello se contradice con la posición de nuestro ordenamiento frente a la huelga política).

  2. La llamada huelga de trabajadores independientes, autopatronos o profesionales liberales queda fuera del ámbito de aplicación de la huelga constitucionalmente protegida (ello se contradice con el reconocimiento de la libertad sindical de los autónomos sin asalariados).

Respecto a los funcionarios públicos y asimilados, la Sentencia de 8 de abril opta por entender que el derecho de huelga que pueda corresponderles a los mismos no está ni regulado por el Decreto-Ley del 77 ni prohibido por el mismo, por lo que margina la cuestión en cuanto a la inconstitucionalidad pretendida11.

Consecuencia de ello fue que la doctrina mayoritariamente se inclinó por entender, con base en el reconocimiento de la libertad sindical de los funcionarios públicos, Page 659 que éstos, a falta de regulación específica, podrían ejercer el derecho de huelga que la norma constitucional ampara por su utilización amplia del término trabajadores, en el marco de la Constitución y sin sujeción al Decreto-Ley de 1977, si bien teniendo en cuenta la sanción penal del 222 del Código Penal, y para la Administración Local la presunción de renuncia a sus cargos que consagraba el art. 336.3 de la Ley de Régimen Local de 195511.

Pero el Tribunal Supremo primero, en las veinte sentencias de fecha 12 de enero de 1984, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para la reforma de la función pública, después, y en su disposición adicional duodécima, disiparon todas las dudas a favor de la titularidad del derecho.

Sin embargo, el Cuerpo Nacional de Policía carece del derecho de huelga conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo de 1986, art. 6.

Respecto al personal civil de establecimientos militares la Sentencia Constitucional 11/8113, con...

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