Los elementos personales del proceso hipotecario

AutorFederic Adan Domènech
Páginas151-200

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I El órgano judicial competente
1. La competencia judicial en los procesos de ejecución ordinaria

En este punto inicial del capítulo estudiaremos una de las garantías procesales convertidas en derecho fundamental por la Constitución en su art. 24, esto es, el Juez ordinario predeterminado por la Ley. El centro de gravedad respecto de la competencia en esta modalidad de ejecución hipotecaria lo constituye el art. 684 LEC, regulándose en el mismo unas normas de carácter imperativo, que respondiendo al carácter especial del proceso en cuestión, se diferencian de las normas generales atributivas de competencia respecto del resto de procesos de ejecución regulados en la Ley procesal de forma genérica.

La regulación común de las reglas de competencia para los procesos de ejecución ordinaria encuentra cobertura legal en el art. 545 del Código procesal. En este precepto, a efectos de determinar el órgano judicial competente para la tramitación de la actividad ejecutiva, se realiza una triple diferenciación en función de la naturaleza y de la forma de creación del documento que justifica la actividad ejecutiva.

Los títulos ejecutivos que menor problemas de determinación competencial presentan son como es evidente las sentencias, las resoluciones judiciales, y los acuerdos o transacciones aprobadas judicialmente, reguladas en el primeroPage 152 de los apartados del precepto enunciado en base a una norma de competencia de carácter funcional, atributiva de competencia al órgano judicial que las dictó, o en su caso, las aprobó, concediéndoles esta especial naturaleza ejecutiva.

En el segundo de los apartados de la norma referenciada, se establece la competencia para las resoluciones arbitrales equiparadas en cuanto a su fuerza ejecutiva a las resoluciones dictadas en la interinidad de un proceso judicial. En este punto, los criterios atributivos de competencia se concretan en su carácter objetivo y territorial, concediendo competencia al Juzgado de Iª Instancia del lugar en que se hubiese dictado el laudo que pone fin al proceso arbitral.

Finalmente, el tercero de los apartados del art. 545 LEC regula la competencia para la ejecución de todos aquellos títulos que sin ser judiciales, la Ley procesal en base a su fehaciencia y verosimilitud, les concede de forma directa un carácter privilegiado en aras a incoar un proceso ejecutivo. Este tercer apartado se convierte en la norma de referencia para la ejecución de los títulos denominados extrajudiciales, en los que encontraría acomodo la escritura pública de constitución de la hipoteca de no existir para su ejecución una tramitación específica acorde con las particularidades de la misma, que como ya hemos tenido ocasión de manifestar, justifica una regulación autónoma e independiente respecto de la ejecución común.

En base a la literalidad del art. 545.3 LEC no se concreta de forma imperativa un único órgano judicial para conocer de la ejecución, sino que se regula un abanico de diferentes posibilidades, según la naturaleza del determinado título extrajudicial que se pretenda ejecutar, regulándose una serie de fueros alternativos que se concretan en los siguientes: en primer lugar, se efectúa una remisión genérica a la regulación común de la competencia para la totalidad de los procesos civiles, esto es, la contenida en los arts. 50 y 51 del Código procesal, que determinan como criterio atributivo de competencia el Juzgado del domicilio, o en su caso, residencia del demandado para las personas físicas, y el domicilio o en su caso, donde la relación jurídica causante del proceso haya nacido o deba surtir sus efectos, para las personas jurídicas. En segundo lugar, como fuero alternativo establece esta norma 545 LEC que el ejecutante también tendrá a su elección la posibilidad de conceder competencia al Juzgado del lugar donde deba cumplirse la obligación, e incluso, como tercera opción, se erige como criterio determinante de la competencia, el lugarPage 153 donde se encuentren bienes que pueden ser objeto de traba, para cubrir con el rédito de su realización la cantidad reclamada en la pretensión del proceso.

Asimismo, la Ley procesal en su art. 545 prohíbe de forma expresa la utilización en los procesos de ejecución de las diferentes modalidades de sumisión tanto expresa como tácita, como elemento desvirtuador de las normas atributivas de competencia, alterándose la misma por la voluntad acordada de forma expresa o tácita por las partes.

Hemos realizado en este punto del trabajo una pequeña introducción de la competencia en los procesos de ejecución para analizar si tal regulación resulta de aplicación o no a los procesos hipotecarios, debido a la aplicatoriedad supletoria de las normas genéricas de los procesos de ejecución.

Respecto de la competencia en la modalidad de ejecución hipotecaria, la propia Ley procesal en sede de ejecución ordinaria excluye la aplicación de las normas genéricas a esta disciplina de ejecución, al afirmar en su art. 545 LEC, que cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el art. 684 de esta Ley. De la propia redacción de esta norma se extraen dos conclusiones de aplicación incompatible, en base a la especialidad de los bienes que justifican la ejecución:

En primer lugar, si la ejecución no se limita a los bienes hipotecados, acumulándose la ejecución sobre bienes sujetos a la garantía de la hipoteca y bienes independientes a la misma, pero englobados todos ellos dentro del patrimonio del deudor, y por tanto, sujetos al proceso de ejecución en base a la responsabilidad universal del patrimonio presente y futuro del deudor, de acuerdo con las directrices del art. 1911 del Código civil, no resultarán de aplicación las normas específicas de competencia reguladas en el art. 684 LEC, debido a la imposibilidad de utilizar la vía privilegiada de la ejecución hipotecaria, cuyo objeto, como ya hemos visto, queda acotado únicamente a la realización de los bienes que se erigen como garantía de la deuda incumplida por el deudor257. la acumulación en la demanda ejecutiva de laPage 154 pretensión de realización tanto de bienes sujetos a la garantía hipotecaria con aquéllos independientes a la misma, comporta que el único cauce procesal de naturaleza ejecutiva que puede ser objeto de incoación sea el relativo a la ejecución ordinaria, y por ende, devienen de aplicación, a efectos de determinar la competencia las normas prescritas en el art. 545 LEC258.

En segundo lugar, y a sensu contrario, para el supuesto de que la ejecución se dirija única y exclusivamente contra los bienes sujetos a la garantía de la hipoteca, no resultarán de aplicación las normas genéricas del art. 545 LEC, siendo únicamente válidas las reglas específicas contenidas en la redacción del art. 684 de la Ley procesal259, debido a que en estos supuestos, la tramitación de la realización del bien se acomodará a las reglas de esta espe-Page 155cial vía procesal regulada de forma específica para la ejecución del bien que constituye garantía hipotecaria.

2. La competencia judicial en la ejecución hipotecaria

En la interinidad del articulado que la Ley procesal dedica a las particularidades de la ejecución hipotecaria, se incluye un precepto, esto es, el art. 684 en el que de forma específica se regulan las normas determinantes de la competencia en los procesos hipotecarios, norma que constituye una reproducción casi idéntica del anterior 131.1 LH, trasladándose, en consecuencia, la regulación de las normas de competencia de un texto normativo de carácter sustantivo -Ley Hipotecaria-, a uno de condición procesal -Ley de Enjuiciamiento Civil-, ubicación más acorde con la naturaleza de estas reglas. Asimismo, al concederse con la nueva legislación una regulación unitaria de las diferentes modalidades de ejecución, esto es, inmobiliaria, mobiliaria y naval, se divide el artículo en cuestión en cuatro diferentes apartados, dedicados cada uno de éllos a dar respuesta a las diferentes singularidades de cada ejecución hipotecaria. Por nuestra parte, al ser objeto del presente trabajo únicamente la ejecución de bienes inmuebles, centraremos el análisis del art. 648 en el apartado regulador de las reglas relativas a la modalidad de ejecución hipotecaria de carácter inmobiliario.

En la interinidad del art. 684 LEC, el apartado que contiene las normas específicas para la ejecución de bienes inmuebles es el primero de éllos. Como ya hemos enunciado, estas reglas se erigen como unas normas de marcada especialidad, por la remisión que efectúa la regulación genérica de la competencia en los procesos ejecutivos a este precepto, declarando, de esta forma, la inaplicabilidad de las normas contenidas en el art. 545 del texto procesal, y atribuyendo carácter preceptivo, por imperativo legal, al cumplimiento de las reglas específicas contenidas en la interinidad del articulado dedicado a la ejecución hipotecaria

El art. 684 de la Ley procesal cumple con la función de regular los criterios de carácter objetivo y territorial que determinan la competencia en los procesos de ejecución hipotecaria. Respecto de los primeros, establecePage 156 de forma preceptiva, que el órgano judicial competente para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias será el Juzgado de primera instancia, eliminando la posibilidad de que pudiesen...

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