Elementos incidentales

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas119-127

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5.1. La prestación sustitutoria

El desarrollo doctrinal de la institución de la prestación sustitutoria en la objeción de conciencia está muy vinculado al único caso que reconocía el Ordenamiento español hasta la LO 2/2010, que era el del servicio militar y su prestación «social» sustitutoria142. Esto lleva a la

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necesidad de tener que inferir los elementos de la figura que puedan ser válidos para todo supuesto de objeción de conciencia a partir del estudio de ese supuesto concreto.

Se puede definir la prestación sustitutoria como el deber jurídico que la norma puede ofrecer de manera expresa como alternativa a otro principal, accesible para una persona sólo y exclusivamente en el caso de que se dé una colisión entre su conciencia y éste último. Con esta prestación se sustituye el comportamiento principal con otro distinto, de igual carácter (en tanto deber público o privado, o deber personal o patrimonial) pero diferente naturaleza143,

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y proporcional144, sin que pueda existir ningún elemento

disuasorio para el posible objetor. Mediante él se salva la incompatibilidad del mandato inicial con la conciencia del sujeto.

Así, la prestación sustitutoria sólo se puede dar en los casos de objeción de conciencia impropia, ya que si no hay un reconocimiento expreso normativo de la posibilidad de objetar, tampoco habrá, lógicamente, una alternativa prevista.

Otra forma de evitar el conflicto entre un deber jurídico y la norma de conciencia subjetiva sería eximir al objetor de cualquier obligación, permitiéndole no llevar a cabo la conducta jurídicamente exigible sin contraprestación. Optar por establecer una prestación sustitutoria o no hacerlo en la norma que reconoce una posibilidad de objeción de conciencia es una decisión que debe tomar el Legislador, ponderando la gravedad del deber jurídico cuya exención se permite o la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad en caso de deberes especialmente gravosos, como era el servicio militar. En muchos supuestos de objeción de conciencia no tendrá sentido imponer prestaciones sustitutorias145.

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La prestación sustitutoria no es un elemento esencial e inseparable del derecho de objeción de conciencia, sino contingente. No es necesario que se prevea una obligación sustitutoria como condición para poder objetar a un deber jurídico146, y su presencia carece de peso a la hora de valorar un caso de objeción de conciencia. Puede tener más sentido para deberes públicos o generales por aplicación del principio de igualdad, pero difícilmente cabrá plantear una alternativa frente a un deber de naturaleza contractual, porque si la parte cuya conciencia es incompatible con el deber puede negociar este extremo, pactará directamente el cumplimiento de un deber distinto en primera instancia, no una cláusula alternativa.

5.2. Publicidad de la conducta del objetor

A diferencia de los casos de desobediencia civil, integrados por comportamientos de carácter público, la objeción de conciencia es una conducta privada. Pero esta calificación no implica la ausencia total de conocimiento de las convicciones que fundamentan la objeción por parte de otras personas, porque entonces la justificación que da carta de naturaleza al fenómeno sería imposible, convirtiendo la institución de la objeción de conciencia en un cheque en blanco. La garantía de que nadie será obligado a declarar sobre las propias creencias del Art. 16.2 CE es,

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básicamente, una caución para evitar la discriminación; no puede ser entendida como una cláusula que faculte para liberarse del cumplimiento de una obligación exigible sin dar razones para ello. El objetivo buscado por el objetor bien merece el sacrificio, proporcionado, de una parte de su privacidad a la que, de todos modos, ya ha renunciado cuando plantea su pretensión de ser eximido de un deber jurídico147.

La objeción de conciencia se define como una conducta privada porque no tiene necesidad de difundirse más allá de la relación entre el objetor y la autoridad que debe eximirle del deber para surtir efectos. Aunque puede publicitarse más de lo estrictamente necesario o encuadrarse en un movimiento que trascienda una única actuación individual, esta publicidad no es un elemento esencial para calificar la conducta como objeción de conciencia148. Dar a conocer su decisión es una opción libre del objetor, por ser el dueño de las ideas manifestadas; en sentido contrario, ni la autoridad pública ni otra persona pueden libremente sacar a la luz detalles sobre las convicciones de una persona, en la medida en que se estaría vulnerando su derecho a la intimidad.

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Así, parece aconsejable articular algún procedimiento declarativo genérico de la condición de objetor149. Éste debería configurarse de modo que fuera aplicable a todos los casos y...

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