Elementos del delito

AutorManuel Guanes Nicoli
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho
Páginas53-76

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1. Elementos comunes a los delitos contra la seguridad del vial
1.1. La conducción

En la mayoría de los delitos contra la seguridad vial, la conducta típica debe consistir básicamente en la conducción de un vehículo a motor o ciclo-motor, a excepción de la descrita por el artículo 385 CP, por lo que como primer elemento resulta necesario referirse a lo que se entiende por conducción como conducta penalmente relevante.

Gramaticalmente, conducción es acción y efecto de conducir, llevar o guiar algo; conducir del latín conducere, consiste en llevar, trasportar de una parte a otra, guiar o dirigir hacia un lugar, guiar un vehículo automóvil41.

Aparentemente, la definición de conducción enunciada parece no ofrecer dificultades, no obstante, a la hora de utilizarla en el ámbito del Derecho penal surgen algunas posturas encontradas. Un sector doctrinal, entiende que conducir implica movimiento, por lo que es necesario un transcurso de tiempo y un cambio de espacio; pero que no es posible apreciar la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico cuando el vehículo se desplaza un corto espacio y durante un tiempo insignificante42. Se dice además, que es

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preciso que el desplazamiento se produzca con los medios de impulsión y dirección del vehículo de motor, por lo que la conducta consistirá en que el sujeto conduzca un vehículo de motor o ciclomotor que se mueve mediante sus mecanismos de impulsión y dirección43. También se dice, que en base a un criterio teleológico, se determina que sea preciso que la conducción tenga lugar sirviéndose de las prestaciones del motor del vehículo, en atención a que esa especial potencia implica mayor peligrosidad y dificultad de control y es la que ha determinado que el legislador singularice a los vehículos “de motor” respecto a los restantes, por tanto, es la peligrosidad derivada de la potencia de un motor lo que justifica la incriminación precisamente de la conducción de un vehículos de motor y solo de éstos. De modo que la realización del tipo ha de reducirse a los casos de conducción sirviéndose de ese motor.

En cuanto a la necesidad de que el vehículo deba desplazarse de un lugar a otro resulta lógico y coherente con la norma; ahora bien, en cuanto a la duración del desplazamiento y al espacio que debe recorrer el vehículo es necesario puntualizar que, por más ínfimo que sea el desplazamiento de un vehículo se puede llegar a materializar el riesgo intolerable o típico. Como ejemplo bastaría con ilustrar el siguiente hecho; un sujeto ubicado al borde de una ruta, desplaza unos metros su vehículo para ubicarlo en la trayectoria de otro u otros que circulan por la misma vía en sentido contrario, provocando así una situación de riesgo considerable. En un caso como el citado se podría afirmar que en nada afectaría el espacio que haya recorrido el vehículo, sino más bien, se tendría que tener en cuenta bajo qué circunstancias lo hizo. Es decir, en nada influye el espacio recorrido por el conductor sino la forma en la que lo hizo, ya que si con esa forma de conducir se está creando un riesgo no permitido poca trascendencia, desde el punto de vista penal, podría tener el tramo recorrido por el sujeto.

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En cuanto a si es necesario o no que el vehículo se desplace por medio de los mecanismos de impulsión o de dirección existen serias dudas, pues, es perfectamente factible generar un riesgo no permitido, ya sea abstracto o concreto con un vehículo sin que sea menester que el mismo se esté desplazando con sus mecanismos de impulsión y dirección, como ejemplo el sujeto que se desplaza en una pendiente con el vehículo en punto muerto, o velocidad neutral, alcanzando una velocidad suficiente para generar el peligro para la vida e integridad de las personas que se pretende evitar por estas figuras (velocidad superior a 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente). También, piénsese en el caso del conductor que se desplaza con los mecanismos de impulsión del motor y con los de dirección del vehículo, alcanzando una velocidad que infringe los límites permitidos, para luego apagar el motor y soltar el volante, desentendiéndose de la dirección que tome el vehículo; sin lugar a dudas en este caso el sujeto estaría desarrollando una conducta riesgosa no permitida y por tanto típicamente relevante44, obviamente siempre y cuando se den las demás circunstancias (existencias de peatones o de vehículos que entren dentro del radio de la acción riesgosa, por ejemplo).

En relación a este punto ORTS, señala que la exigencia de que el vehículo se encuentre en marcha o impulsado por los mecanismos propios no está exenta de reparos, pues si bien sería incorrecto decir que ha conducido un vehículo quien se ha limitado a empujarlo, utilizando el volante para acer-carlo a la acera, por ejemplo, no lo sería menos estimar que no lo ha hecho el que deja deslizar un automóvil por una carretera de acentuada pendiente, durante un buen trecho, manejando la dirección; en este caso, el sujeto habría conducido, al dirigir la trayectoria del vehículo mediante la manipulación de los mandos de dirección, pudiendo entrañar esta maniobra idénticos riesgos, si no superiores, a los producidos, en iguales condiciones, con el motor en marcha. Este autor, cita como ejemplo el supuesto en el cual un sujeto se ocupa del volante y otro, del cambio de velocidades, del embrague y del freno sosteniendo que ambos incurrirían en responsabilidad cri-

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minal45. Esta postura es compartida por CONDE PUMPIDO46, en atención a que en el supuesto del uso de un vehículo de motor aprovechando la inercia o la fuerza gravitatoria y a motor parado, como la peligrosidad del medio se conserva y aún se aumenta al prescindirse del dominio del motor, el telos de la ley obliga a aplicar también en este caso sus preceptos, defendiendo así la seguridad del tráfico que puede ser amenazado por un vehículo que se mueve en tales condiciones.

Es indudable que en la mayoría de los casos estas situaciones no se dan, sobre todo cuando se hace referencia a los delitos de conducción temeraria, artículos 380 y 381 del CP, en donde se exige, como es sabido, que se genere con la conducción temeraria el peligro concreto o abstracto y en donde la conducción temeraria está dada principalmente por elevadas velocidades acompañadas de maniobras que se traducen en el peligro para la vida e integridad de las personas, pero no se puede negar que sí existe la posibilidad de generar ese mismo peligro o inclusive uno mayor aún con un mínimo desplazamiento del vehículo y sin la utilización del motor y la dirección del mismo. Piénsese en el caso del sujeto que conduciendo un vehículo y que por razones ajenas a su voluntad se apaga el motor del mismo y a la vez no le responde el mecanismo de dirección, ante lo cual el sujeto podría reaccionar de dos formas, a) intentar detener el vehículo y b) hacer caso omiso a dicha circunstancia y continuar la marcha; es indudable que esta segunda opción constituiría en principio una temeridad. Lo cual obliga a recalcar que no es la efectiva utilización de los mecanismos de propulsión ni de dirección los que determinarán si una conducta fue o no típica, sino la forma en la que el sujeto desarrolla su conducta, en este caso conducir, los demás factores constituirían los medios o las circunstancias de las que se aprovechó el autor para cometer el hecho punible.

1.2. Vehículos a motor y ciclomotor

De conformidad con la redacción de los tipos penales de los delitos contra la seguridad vial en el Código Penal, el único medio posible de comisión –a excepción de la conducta descrita en el artículo 385 CP– es el

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vehículo a motor y el ciclomotor, este último incluido con la reforma del año 1994 del Código Penal, por lo tanto, son tipos cuya comisión está limitada en el sentido de que para considerar típica la conducta del sujeto es necesario que el mismo se sirva de un determinado instrumento, en este caso un vehículo a motor o un ciclomotor.

  1. El Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, en el número 9 del anexo define al vehículo motor como el “vehículo provisto de motor para su propulsión”, excluyendo los ciclomotores y tranvías. En virtud de esta definición se pretende dejar zanjada la antigua polémica relacionada con el alcance del concepto de vehículo a motor a efectos penales. No obstante, cabe señalar que las dudas que surgen al respecto de dicho concepto no se disipan del todo, ya que en los siguientes números del anexo se definen otros vehículos como el especial, el tractor, las maquinarias de obras, motocultor, las maquinarias agrícolas, etc., como si estos fueran vehículos diferentes a los vehículos de motor. En relación a esta definición MUÑOZ CONDE considera que este anexo es tan prolijo y técnico en sus definiciones que real-mente no debe considerarse vinculante al objeto de interpretar el concepto de “vehículo a motor” en los tipos legales que aquí se tratan, siendo preferible una interpretación fáctica por la que se puede considerar como “vehículo a motor” todo vehículo destinado al transporte de personas o cosas no movido por energía humana o animal47. Para MOLINA FERNÁNDEZ48, del examen de las normas reglamentarias y de la propia interpretación teleológica de los delitos contra la seguridad del tráfico, puede deducirse que, a efectos de los tipos penales, son vehículos de motor los dotados de propulsión mecánica técnica, eléctrica, etc., propia, aptos para las comunicaciones por tierra, quedando excluidos los vehículos navales o aéreos, que se desplazan por vías públicas, lo que excluye también...

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