Elementos personales. Capacidad para aceptar y repudiar

AutorDr. Alfredo Sánchez-Rubio García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas9-30

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Actividad práctica 1ª Redactar un dictamen

(En el Anexo I encontrará el modelo de dictamen).

El cliente que se persona en su despacho le expone los siguientes hechos:

Su padre ha fallecido recientemente y no sabe si otorgó testamento. Durante los últimos veinte años aproximadamente, desde que se divorció de su madre, ha vivido en Venezuela, en Alemania y finalmente en Canarias, donde falleció, y ha tenido dos o tres parejas más menos estables. Debido a este género de vida, no sabe si su padre ha dejado algún bien al fallecer, o si más bien lo que ha dejado son deudas pendientes, porque hace unos días ha recibido del Juzgado citación para un juicio verbal, entregándole copia de la demanda en la que el actor le reclama 825,40 euros, como heredero de su padre. La deuda, que es consecuencia del impago de la renta de un local del que fue desahuciado años atrás, sin duda alguna está prescrita, aun-

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que tampoco le plantearía problema pagarla, dado su pequeño montante.

Redacte un dictamen informado al cliente de las consecuencias de proceder de un modo u otro ante la reclamación judicial, razonando en derecho el que entiende Vd. más conveniente, y aconseján-dole la mejor forma de proceder respecto a la sucesión de su difunto padre.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico resuelto

Supuesto de hecho

Los hermanos Jacobo y Marta son los más próximos parientes de su tío Adrián, soltero y sin descendencia. Jacobo, que reside en Australia, se encuentra ocasionalmente en España cuando Adrián es ingresado de urgencia en la UCI con pronóstico irrecuperable, aunque los facultativos no tienen certeza de los días o semanas que pueda sobrevivir.

Antes de regresar a Australia, para dejar arreglada la sucesión de su tío, cuyo fallecimiento es inevitable, los dos hermanos firman un documento privado por el que Jacobo vende a Marta su parte de la herencia de Adrián por 65.000 euros, que Marta le pagará mediante transferencia bancaria cuando efectivamente reciba la herencia. Jacobo deja a Marta un poder notarial que la faculta para representarle en la declaración de herederos abintestato, para la división de la herencia y para elevar a público el documento privado de compraventa.

Responda, con su fundamentación jurídica, a las siguientes cues-tiones:

1. ¿En que momento puede afirmarse que Jacobo es heredero de Adrián

2. ¿Implican aceptación tácita de la herencia los actos realizados por Jacobo

3. ¿Es válida la venta de Jacobo a Marta

4. ¿Puede subsanar Marta la operación con el poder otorgado por Jacobo

Respuesta al caso

Antes de abordar la resolución de las cuestiones planteadas es conveniente evaluar el caso planteado en su conjunto para encontrar la clave esencial del problema a solucionar, ya que en otro caso, fijando la atención aisladamente en cada cuestión, corremos el riesgo de

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alcanzar conclusiones prematuras, porque son parciales, y probable-mente queden desvirtuadas si finalmente advertimos la existencia de esa clave principal del asunto o, en el peor de los casos, si no la advirtiéramos, las soluciones propuestas serían todos ellas erróneas.

En el caso que nos ocupa la cuestión esencial es, de una parte, el tiempo de la aceptación de la herencia, para el que el artículo 991 del Código civil dispone que Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.". Para eludir esta norma cabría pensar -como probablemente hicieran los sobrinos de Adrián- que es posible celebrar la venta de la herencia como cosa futura que recibirá el vendedor a la muerte de su tío, pero hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 1.271 del propio Código civil veta esta posibilidad al establecer, mediante una norma considerada de derecho necesario que "sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056". El supuesto exceptuado que regula el artículo 1056 del Código civil es la partición inter vivos hecha por el testador que, en ningún caso alcanza a dotar de validez a los negocios sobre la herencia futura entre los potenciales herederos de una persona viva.

Con estos precedentes, analicemos cada una de las cuestiones concretas planteadas.

  1. ¿En que momento puede afirmarse que Jacobo es heredero de Adrián

    Con los datos que proporciona el supuesto de hecho facilitado puede afirmarse con total seguridad que Jacobo no es heredero de su tío en ningún momento, como tampoco lo es su hermana. Por grande que sea la seguridad del próximo fallecimiento de una persona, mientras esté viva no se ha abierto su sucesión.

    Es más, los sobrinos de Adrián pueden esperar ser llamados a la herencia de su tío, pero no pueden tener la seguridad de que les corresponda algo en ella, pues los sobrinos del causante nunca son legitimarios en su sucesión -"herederos forzosos", en la terminología del

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    Código civil- y si, ciertamente, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, serían llamados a su herencia en la sucesión abintestato como los más próximos parientes colaterales del causante, y ellos lo son de tercer grado, cabe también la posibilidad de que el tío hubiera otorgado testamento, dato imposible de conocer con seguridad hasta el fallecimiento de Adrián, pues el Registro de Ultimas Voluntades exige acreditar la defunción para expedir certificación de la existencia o inexistencia de testamento otorgado por una persona, igual que, de haberlo otorgado, lo exigirá el notario autorizante del testamento para expedir copia (artículo 226 del Reglamento Notarial).

    En suma, dado el grado de parentesco con Adrián, sus sobrinos Jacobo y Marta serían llamados a su sucesión una vez abierta esta al fallecimiento del causante, pero no antes, y ello si existe testamento que les instituye herederos o, en caso de que no lo hubiera otorgado el causante, por ministerio de la Ley al abrirse la sucesión legal (artículo 913 CC), lo que tratándose de colaterales exige tramitar un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria (artículo 980 de le Ley de enjuiciamiento civil de 1881, vigente en materia de jurisdicción voluntaria) que concluye por resolución en forma de auto declarando a Adrián fallecido abintestato y únicos herederos del mismo, por partes iguales a Jacobo y Marta (artículo 946 CC.). Finalmente, será necesaria la aceptación de los declarados herederos (arts. 988 y ss CC).

    Sin embargo, en el caso propuesto nada de esto ha ocurrido aún.

  2. ¿Implican aceptación tácita de la herencia los actos realizados por Jacobo

    La venta de la herencia por el sucesor es a todas luces un "acto de señor" que revela su inequívoca intención de adquirir la herencia y por ello conlleva aceptación tácita, pues quien enajena en nombre propio lo que pertenencia al causante de una herencia a la que es llamado no cabe duda que desea adquirir lo que vende, adquisición que solo es posible mediante la aceptación de la herencia. Ahora bien, siendo cierto que la entidad y naturaleza del acto realizado por Jacobo reviste estas características, y es subsumible en el artículo 1.000.1 del Código civil, no lo es menos que la venta se ha realizado con anterioridad al fallecimiento de Adrián y como queda dicho no es posible acep-

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    tar tácitamente -como tampoco lo sería aceptarla de forma expresa- una herencia que aún no se ha abierto porque el titular del caudal de que Jacobo dispone, por grave que sea su estado y fatal el pronóstico sobre sus posibilidades de supervivencia, al estar vivo lo impide el artículo 991 del Código civil, que no solo exige certeza del fallecimiento del causante, sino también del derecho a heredar del aceptante que, como hemos visto, en ese momento es dudoso.

  3. ¿Es válida la venta de Jacobo a Marta

    Ciertamente, los hermanos solo pretendían dejar solucionada la sucesión de su tío Adrián, a quien "daban por muerto", según expresión coloquial, lo que les resultaba conveniente, dada la residencia de Jacobo en la lejana Australia. Sin embargo no sabían -y no se preocuparon de asesorarse- que en el contrato de compraventa estaban negociando sobre un objeto prohibido: la herencia futura de una persona todavía viva, expresamente excluida de las cosas futuras que con carácter general pueden ser objeto de los contratos, por lo dispuesto en el artículo 1.271 de Código civil, transcrito al comienzo de este comentario; y siendo la herencia futura de Adrián sobre lo que contrataron Jacobo y Marta, la compraventa no es válida

    Esta norma prohibitiva se considera de derecho necesario como norma central sobre la que gravita la proscripción de la sucesión contractual o paccionada en el sistema de sucesión voluntaria del Código civil, y es por ello que el tipo de invalidez de que adolece el contrato es la nulidad de pleno derecho, por infracción de norma prohibitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código civil.

    Dado el caso de que Adrián fallezca y se declaren herederos a sus sobrinos, podrán entonces negociar con entera libertad sobre la parte de la herencia que le corresponda, incluso sin aceptarla expresamente, ya que la venta implicaría por si sola la aceptación tácita.

  4. ¿Puede subsanar Marta los defectos con el poder otorgado por Jacobo

    Un...

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