El dinero electrónico y las entidades de dinero electrónico tras las reformas operadas por la Ley 21/2011, de 26 de julio y por el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas3-37
1. Consideraciones previas

La Directiva 2000/46/CE, de 18 de sep-tiembre de 2000 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas enti-dades tenía como propósito crear un marco jurí-dico claro y armonizado que, fortaleciera el mer-cado interior y estimulara la competencia en el sector de la emisión de dinero electrónico, al tiempo que garantizara un nivel de supervisión prudencia y adecuado. Asimismo, abrió la posibi-lidad en el mercado comunitario a los instrumen-tos de prepago electrónicos. Esta Directiva se in-corporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero sobre régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico en instituciones distintas de las bancarias, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

Trascurridos diez años desde la aproba-ción de la regulación comunitaria, se ha conside-rado necesario abordar algunas reformas en la regulación existente orientadas a aumentar la seguridad jurídica en el desarrollo de esta actividad, mejorar su efectividad práctica, y contribuir al desarrollo de este mercado. Resulta necesario ajustar determinados requerimientos prudenciales o limitaciones a las actividades de dinero electrónico, de manera que su régimen jurídico resulte más proporcionado.

Las bases para la citada revisión del régi-men jurídico se ha sustanciado en la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre sobre el acce-so a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la su-pervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE, y se deroga la Directiva 2000/46/CE1 . Como establece en sus Considerandos 2, 3 y 4 "(2) En el Informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario. (3) La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago. (4) Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago".

Tal Directiva ha sido objeto de trasposi-ción en la Ley 21/2011, de 26 de julio de dinero electrónico2 , y, de conformidad con la habili-tación que establece la disposición final duodé-cima de dicha Ley, ésta ha sido objeto de desarrollo por el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico3 .

Son tres los objetivos fundamentales so-bre los que se estructura la Ley 21/2011: 1) Se trata de aumentar la precisión del régimen jurídi-co aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición, y el ámbito de aplica-ción de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilita el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y se estimula la competencia en dicho sector; 2) La norma persigue el diseño de un régimen jurídico más proporcionado, de modo que se eliminan determinados requerimientos de las entidades de dinero electrónico que, por resultar demasiado onerosos para las entidades, se han revelado inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar; 3) La norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

Asimismo, son también tres los objetivos del Real Decreto 778/2012 que vienen a comple-tar los anteriores: 1) Coadyuvar a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emi-sión de dinero electrónico, clarificando su defini-ción y el ámbito de aplicación de la norma; 2) Completar el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico; y, 3) Contribuir a garantizar la consis-tencia entre el nuevo régimen jurídico de las en-tidades de pago, y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

Sobre tales bases, hay que señalar que, la Ley 21/2011 se estructura en seis capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma. Se define el objeto de la Ley como la regulación de la emisión, con carácter profesional, de dinero electrónico, así como del régimen jurídico y prudencial de las entidades de dinero electrónico. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, éste se basa en tres criterios, de manera que todo aquel producto que reúna esas tres características, podrán calificarse como dinero electrónico. En relación con las entidades de dinero electrónico es de destacar que, la Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional a favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores. Es importante señalar que, se mantiene en esta reforma como marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico, un régimen similar al que puede corresponder a otras entidades financieras. No obstante, se introduce algunas novedades fruto de la adopción del nuevo régimen de las entidades de pago, con el que éste ha de mantener consisten-cia lógica. Así, en virtud del capítulo II, las entida-des de dinero electrónico quedan sometidas a un régimen de autorización y registro. El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad trans-fronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países. En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes. El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, se es-tablece la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal. Asimismo, se prevé la posi-bilidad de que el titular de dinero electrónico so-licite y obtenga el reembolso en cualquier mo-mento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga. En tercer lugar, se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste. El capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades, y el régimen sancionador aplicable a las mismas que, en lo fundamental, sigue lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e in-tervención de las entidades de crédito. Cuenta adicionalmente la Ley con una disposición dero-gatoria, que contiene una cláusula de carácter general y otra específica referida al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

La Ley concluye con trece disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y tercera modifican, respectivamente, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Estas modificaciones adaptan dichas normas a la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito. Por su parte, la disposición final octava modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, y de la financiación de terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electró-nico como sujetos obligados por dicha normativa. Esta Ley 21/2011 se dicta de conformidad con los títulos competenciales recogidos en los artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española, como señala la disposición final décima. Por último, las disposiciones finales undécima y duodécima contienen respectivamente, la referencia a la incorporación del derecho...

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