Modalidades de votación en las elecciones sindicales. Breve comentario al laudo arbital sobre elecciones sindicales, nº. 55/2010, Árbitro D. Jaime Cabeza Pereiro

AutorEmma Rodríguez Rodríguez
CargoProfesora contratada
Páginas203-220

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La resolución arbitral que se comenta resulta de relevancia por cuanto su temática –las elecciones sindicales– es una de las más sensibles a los abusos y controversias en el ámbito de las relaciones laborales.

En primer lugar se describen las alegaciones de las partes con profusión, pues en este tipo de cuestiones, el mínimo detalle puede resultar clarificador de la intencionalidad de los implicados. Cabe recordar que la buena fe es inherente a todo desarrollo de la actividad laboral, así como a la gestión de la actividad de los representantes de los trabajadores y de los empresarios.

Se declaran como hechos probados que el día 17 de agosto de 2010 se dio comienzo al proceso electoral de la empresa El Corte Inglés, S.A., a través de la presentación de preaviso correspondiente por parte de la representación de Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA). Las mesas electorales se constituyeron el día previsto y el proceso se desarrolló con normalidad, dado que no se recogen incidencias al respecto en el propio laudo. Algunos trabajadores solicitaron ejercer su derecho a voto por la modalidad de voto por correo, sin que se produzcan tampoco impugnaciones.

Sucede que el día 15 de noviembre la representante de CCOO solicita la eliminación de las mesas con papeletas a la vista y solicita que se expongan sólo en cabinas cerradas. La mesa electoral central niega esta solicitud y acuerda la existencia de mesas auxiliares, diferentes según la categoría profesional del trabajador. Éstas contarán con cabinas y a esas áreas de votación sólo podrán entrar los trabajadores que vayan a ejercer el voto, sin que puedan permanecer en el recinto otros distintos de los interventores. Dos días después se reúnen los miembros de las mesas y se producen cambios en las mismas, al encontrarse una trabajadora de baja, otra de vacaciones y otra postularse como candidata. Tales cambios también son impugnados por la interventora de CCOO.

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El día de la votación, el 18 de noviembre de 2010, un notario levanta acta de la disposición y dotación de las diferentes mesas para ejercer el voto y recoge en su acta expresamente que se encuentran habilitadas para el “ejercicio del derecho al voto”. Si bien, el mismo día la representante de CCOO solicita el cambio de ubicación de la mesa central y se retiren los carteles informativos de las mesas a las que se adscribe cada trabajador al área externa. El presidente de la mesa central, rechaza demorar la votación, si bien, la representante sindical, de nuevo a las 17:30 presenta reclamación en la que se reafirma en su petición. Añade a su denuncia, además, que “personas afines las candidaturas de FETICO y FASGA acompañan a votantes, con beneplácito de la empresa y sin disponer de crédito horario”. También manifiesta que se les consigna a votar en mesas auxiliares o entraban con el voto de la votación ya cerrado desde la calle.

Si bien en el voto presencial no se presentan mayores incidencias, en el voto por correo se aprecia una clara divergencia entre el remite del sobre con el remite del que contiene en su interior el voto. De hecho, a las 19:30, la misma interventora, solicita la paralización de los votos por correos hasta que se verifique su validez, y solicita una relación nominal de los votantes por correo. Con anterioridad, también a petición suya, se le habían notificado 126 solicitudes para el voto por correo.

Estos hechos, someramente reproducidos, vienen a dar cabida a comportamiento cuanto menos dudosos en el ejercicio legítimo y libre de la elección de representantes de los trabajadores en esta empresa. Cabe por ello, detenerse en los razonamientos jurídicos de resolución del laudo.

En primer lugar, sobre los cambios producidos en la composición de las mesas, el árbitro resuelve en contra de la empresa ante la alegación de que el sindicato impugnante no había presentado reclamación, ya que ha quedado probada su existencia. Sin embargo, esta impugnación decae en el fondo, ya que el cambio de los integrantes de las mesas responde a imperativos del procedimiento electoral, y se consideran “apropiados y justificados”, sin que la reclamante explique debidamente su fundamentación.

Por lo que se refiere a la alegación del “acompañamiento” por parte de los candidatos de determinadas agrupaciones, en jornada laboral y sin disponer de crédito horario, se ha practicado prueba testifical, si bien el árbitro reconoce la carencia de imparcialidad de los testigos, pero que él puede tener en cuenta. Ahora bien, tales actuaciones, de haberse producido, suponen una vulneración de derechos fundamentales, de manera que el árbitro remite a CCOO a acudir ante la jurisdicción social con el procedimiento adecuado que es el art. 175 y ss de la LPL. Además señala que este comportamiento constituiría una evidente lesión del art. 28.1 CE y del art. 2 Convenio nº. 98 OIT.

Sobre las alegaciones sobre la entrega del voto cerrado y “aconsejar” votar en mesa auxiliar, al no practicarse prueba laguna al respecto, el árbitro las deniega y no entra en tales cuestiones.

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Más detenimiento merece el razonamiento arbitral en el fundamento cuarto. Se trata de la impugnación de CCOO sobre la colocación y ubicación de las mesas auxiliares con papeletas, después de reclamar días previos, ante la mesa electoral central su eliminación. Para resolver esta controversia, el árbitro se ampara en el texto del vigente convenio colectivo de grandes almacenes (BOE de 5 de octubre de 2009). Alega su art. 87 que establece “a fin de garantizar el derecho al voto secreto, las empresas facilitarán a los presidentes de las mesas electorales, los medios necesarios para la instalación de cabinas electorales en número suficiente y con características que garanticen elección de la papeleta y su introducción en el sobre en condiciones de absoluto secreto para el elector. Las características de las cabinas deberán impedir la identificación visual de la opción elegida por el votante en función de su ubicación en la misma mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina haya siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas. La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas auxiliares con papeletas serán a la entrada de los recintos electorales a la mayor distancia posible de la mesa de votación más próxima. En caso de discrepancia sobre la ubicación de cabinas y papeletas, se seguirán las reglas previstas en la Ley electoral general…”.

Este precepto prevé garantías adicionales al ejercicio de la libertad de elección que no se preveían en el convenio colectivo anterior (BOE de 27 de abril de 2007), por tal motivo, el laudo de 25 de noviembre de 2002, del mismo árbitro, se refería a mecanismos alternativos o complementarios a las mesas auxiliares para garantizar el legítimo ejercicio de los trabajadores al derecho a la libre elección de sus representantes.

Las conclusiones en relación con la actual regulación convencional, se refieren, en primer lugar, al énfasis del convenio para garantizar el voto secreto. En cuanto a la existencia de mesas auxiliares, si bien las menciona, no las prevé obligatoriamente, lo que sí ocurre con las cabinas y las facilidades para instalarlas, en consonancia con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general. De mane-ra acertada, el árbitro recuerda esta legislación e insiste en que a los negociadores lo que les importaba era la ubicación de las cabinas, a los efectos de garantizar el ejercicio libre y secreto del voto. La existencia de mesas auxiliares no garantiza en absoluto este derecho, más bien al contrario porque diluyen las posibilidades de control efectivo y “constituye un estímulo para que los votantes no pasen por las cabinas electorales” por lo que “introducen un factor de sospecha innecesariamente”. Por el contrario, las cabinas, “sirven al derecho fundamental de la intimidad y al derecho del voto secreto”.

Sobre las circunstancias concretas en el ejercicio de la votación en el caso del laudo, resulta proporcionado solicitar que no existan mesas auxiliares o que se retiren fuera del alcance de la vista de las mesas electorales, tal y como reconoce el árbitro. Si bien se destaca como algo positivo el hecho de la escasez de representación empresarial, no deje de constituir una disminución de derechos la existencia de mecanismos que limiten la total libertad y secreto en el ejercicio del derecho al voto.

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Además se recuerda que esta empresa ha sido objeto de diversas resoluciones judiciales controvertidas, precisamente debido a la vulneración de derechos relacionados, en cierto modo, con el de este laudo. Recuerda el árbitro la STS de 20 de abril de 2005 (RJ 2005/3532), si bien en ese caso se debatía la proporcionalidad de un despido disciplinario como consecuencia del reparto de unos panfletos en los que se utilizaban expresiones en cierto modo, groseras para referirse a las malas condiciones de trabajo que sufrían los trabajadores de el Corte Inglés, de las que hacían responsables a su propietario. Resulta destacable en todo caso se trata de un pronunciamiento judicial que cuenta con un voto particular muy crítico, que formulan los Magistrados Excmos. Sres. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Gonzalo Moliner Tamborero, D. Jesús Gullón Rodríguez y D. Luis Gil Suárez, y en el que se exponen los argumentos y doctrina judicial del Tribunal Constitucional [(STC 185/2003, 27 (RTC 2003, 185), STC 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198)] para hacer prevalecer el derecho de la libertad sindical sobre el derecho al honor, y en todo caso se recuerdan la teoría gradualista para la aplicación del poder disciplinario. Todo ello resulta de interés en este caso concreto en tanto se pone de manifiesto el carácter rígido de la empresa en lid con los derechos laborales. En cualquier caso no cabe ir más allá en esta afirmación.

Por todo ello, “cabe anular las votaciones y exigir, bien que...

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