El ejercicio de la acción pauliana

AutorJosep Farran Farriol
Páginas343-352

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La acción pauliana es una de las acciones que los acreedores pueden interponer fuera del concurso aunque este proceso se halle declarando, por lo que se procede a su tratamiento, debido a la problemática generada sobre si la misma es ejercitable por los administradores concursales o no.

27.1. Exposición de la cuestión

La acción pauliana denominada así por el hecho de figurar referida en un fragmento de las Pandectas del jurisconsulto Paulus, aunque su aplicación era muy anterior; ha sido usada en el derecho catalán desde el siglo XIII aunque en la actualidad no tiene una regulación específica dentro de él, aparece en la actualidad regulada en los artículos 1111 y 1291 del Código Civil así como en otros del propio Código, y de la Ley Hipotecaria.

La referida acción es una medida conservativa del patrimonio del acreedor con la finalidad de preservar su crédito contra maniobras fraudulentas que pueda realizar el deudor, tal como define el primero de los precitados artículos al establecer que: «Los acreedores, despues de haber perseguido los bienes que este en posesión del deudor para realizar cuando se les debe… pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho».

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En realidad la acción pauliana definida como rescisoria, ha devenido en la actualidad en una acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor para que éstos en realidad no cuenten para el acreedor pèrjudicado, el cual obtenida la rescisión del acto pueda ejecutar su crédito contra el bien o derecho objeto del acto atacado.

Siguiendo a Albaladejo, debe decirse que la ineficacia del acto atacado, siendo ésta excepcional, ha de limitarse a lo preciso para satisfacer los derechos del perjudicado, deteniéndose cuando ello ocurre y pese que así se produzca una rescisión parcial, subsistiendo el acto por lo demás, teniendo en cuenta que, como sostienen las SSTS de 10 Diciembre 1904, y 14 de Junio de 1958, entre otras, el acto rescindido es válido y perfecto y, por tanto, el contrato sobre el que opera la rescisión está validamente celebrado.

27.2. Examen de las diferentes cuestiones que suscita la acción

La particularidad que debe resaltarse en primer lugar de la acción pauliana es su carácter subsidiario, al haber debido perseguirse previamente antes de su ejercicio, los bienes del deudor. Ahora bien, en caso de concurso la subsidiariedad desaparece habida cuenta que, los bienes del deudor ya están fuera del alcance del acreedor al estar sujetos al resultado del proceso concursal y, debiendo añadir que también el Tribunal Supremo ha mitigado esta subsidiariedad permitiendo la rescisión de actos y negocios anteriores a la insolvencia del deudor, para evitar que la referida insolvencia que después previsiblemente se producirá sea perjudicial después para el acreedor.

Para resumir la acción pauliana es: a) Una acción personal. Es decir de aquellas que suponen la existencia de una obligación a cargo del sujeto pasivo que la debe soportar; b) Rescisoria o Revocatoria; c) Subsidiaria; y, d) Conservativa del Derecho.

Desde el punto de vista objetivo precisa para su ejercicio: 1) La existencia de un crédito a favor del acreedor que ataca el acto; 2) Anterior alPage 345 acto fraudulento. Circunstancia que no obstante se ha permitido que créditos futuros puedan atacar el acto fraudulento siempre que sea conocida su existencia; 3) Válido; 4) Vencido, lo que será innecessario en caso de concurso habida cuenta que pueden considerarse vencidos los créditos a partir de la declaración concursal, aunque sobre este punto pueden existir ciertas diferencias e interpretaciones.

Con todo lo expuesto no cabe duda que sólo el acreedor puede ejercitar la acción pauliana contra su deudor aunque éste se halle declarado en concurso, atacando el acto por el cual por ejemplo, en connivencia con el comprador, transmitió un inmueble con el fin de poner el importe percibido, o el mismo inmueble, fuera del alcance de sus acreedores, lo que supone una transmisión fraudulenta.

La acción debe interponerse dentro de los cuatro años posteriores a la transmisión del bien o derecho, según resulta de lo establecido en el artículo 1299 CCivil, contando como dies a quo para el ejercicio de la acción la fecha de la inscripción registral del acto que se ataca, según corrobora la STTS de 16-2-1993 y, la publicidad del acto de inscripción según STS de 8-3-2003, es la inscripción registral misma, sin que pueda referirse a otra fecha, como podía ser el asiento de presentación.

La cuestión que motiva este comentario previo se debe al hecho de que, practicamente toda la doctrina estima que la acción pauliana puede ser ejercitada por los administradores concursales dentro del concurso, en base a suponer que la Ley Concursal en el artículo 71.6, posibilita y permite el ejercicio de esta acción, lo que parece ser una interpretación carente de base tal como se demostrará a continuación.

Ciertamente, de la forma en que está estructurada la acción pauliana, no permite otra interpretación que considerarla una acción extraconcursal que solo puede ser ejercitada por el acreedor y no por el deudor como se supone por quienes patrocinan la idea de que el deudor dentro del concurso y, por medio de los administradores concursales, pueden recuperar para la masa activa del concurso, mediante el ejercicio de la acción...

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