El ejercicio de las acciones civiles en la ley 17/2001 de marcas

Justicia: Revista de derecho procesalNúm. 3-4/2005, Abril 2005

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Abogados Civil

Resumen


I. LAS ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA. - 1.1. Concepto y régimen jurídico. - 1.2. Causas de la nulidad absoluta. - 1.2.1. Legitimación. - 1.2.2. Prohibiciones absolutas de registro. - 1.2.3. Mala fe. - 1.2.4. Convalidación de marcas nulas. - 1.3. La Acción negatoria del Artículo 127 de la Ley de Patentes. - II. LAS ACCIONES DE NULIDAD RELATIVA. - 2.1. Concepto y régimen jurídico. - 2.2. Causas de nulidad relativa. - 2.2.1. Marca y nombre comercial anteriores. - 2.2.2. Marca y nombre comercial anteriores notorios y renombrados. - III. LAS ACCIONES DE CADUCIDAD. - IV. LEGITIMACIÓN PARA EJERCITAR LAS ACCIONES DE NULIDAD Y CADUCIDAD. - V. LAS ACCIONES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE MARCAS. - 5.1. Concepto y régimen jurídico. - 5.1.1. Posibilidad de ejercitar acciones. - 5.2. Tipos de acciones. - 5.2.1. La acción cesatoria. - 5.2.2. La acción indemnizadora. - VI. COMPETENCIA.

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Extracto


El ejercicio de las acciones civiles en la ley 17/2001 de marcas

I. LAS ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA

1.1. Concepto y régimen jurídico

Las acciones de nulidad absoluta se encuadran en las pretensiones puramente declarativas1, a través de las cuales el interesado insta la actividad jurisdiccional de los Tribunales para obtener una resolución judicial que cancele la inscripción registral de un signo distintivo que contravenga cualquiera de las prohibiciones absolutas establecidas en la Ley, o cuyo titular se halle inhabilitado para exigir el reconocimiento de cualquier derecho sobre el mismo, bien por carecer de legitimación para registrarlo, o bien por haber actuado de mala fe al solicitar su inscripción ante el organismo correspondiente.

Los motivos de nulidad absoluta se regulan en el artículo 51 de la Ley 17/2001 de Marcas, que inicia el Capítulo I del Titulo VI, cuyo contenido está dedicado, íntegramente, a regular las figuras de la nulidad y la caducidad de la marca (así como las disposiciones comunes aplicables a ambas instituciones) con el establecimiento de las denominadas ?causas de nulidad?. El precepto en cuestión dispone literalmente lo siguiente:

1. ?El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:

a) Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la presente Ley.

b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

2. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.

3. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca cuando, habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiese adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento?

El antecedente legislativo inmediato del artículo 51 se encuentra en el artículo 47 de la Ley de Marcas de 1988. Las novedades más significativas respecto a la forma en que se hallaba redactado el precepto anterior se han producido al introducir el legislador dos causas adicionales de nulidad absoluta, además de las ya contempladas por el artículo 47 de la antigua Ley: de una parte, la falta de legitimación del titular de la marca registrada; de otra, la actuación de mala fe por parte del solicitante del signo distintivo en el momento de presentar su solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta evidente, pues, que, al delimitar el alcance normativo del precepto comentado, el legislador ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en Materia de Marcas2, así como el contenido del artículo 51 del Reglamento de Marca Comunitaria3, cuya redacción coincide sustancialmente con la elaborada en el artículo 51 de la nueva Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1, el registro de la marca sólo puede declararse nulo mediante sentencia firme, procediéndose a su cancelación en los casos específicamente previstos por la Ley. Quiere decirse que los motivos de nulidad radical (al igual que los de nulidad relativa) han sido fijados taxativamente por el legislador, y constituyen, por ello, un conjunto cerrado. Asimismo, toda declaración de nulidad representa la invalidación del acto administrativo que dio lugar a la concesión de la marca. Se trata de impedir, con ello, la circulación de cualquier signo distintivo que, por ser contrario a las prescripciones legales, deba ser excluido del registro, por más que su inscripción haya sido autorizada por la Oficina Española de P...

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