El ejercicio de acciones civiles frente a los usuarios de redes P2P antes y después de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre

AutorJulián López Richart
Páginas343-398

Page 343

I Introducción

El1 5 de noviembre de 2014 se publicaba en el BOE la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Además de incorporar al ordenamiento español la Directiva 2011/77/UE, que modifi-

Page 344

ca a su vez la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, y la Directiva 2012/28/ UE sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, el objetivo declarado de la reforma es adaptar la Ley de Propiedad Intelectual a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Entre los problemas cuya solución no podía esperar a la aprobación de una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual se encuentra «el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital»2. Dentro de esta última categoría se enmarca la reforma del art. 256.1 LEC, del que se modifica el subapartado 7o y al que se añaden los subapartados 10° y 11°. Este último contempla una nueva diligencia preliminar dirigida a obtener de los prestadores de servicios de Internet la información necesaria para identificar a aquellos usuarios que ponen a disposición del público o difunden obras o prestaciones protegidas contraviniendo la legislación de propiedad intelectual, siempre que se den determinadas condiciones. Esta disposición podría parecer pensada para terminar con la situación de impunidad de la que disfrutaban en España los usuarios de las redes peer-to-peer (P2P), que ponen a disposición del público obras y prestaciones protegidas por derechos de autor sin el consentimiento de sus titulares, con el consiguiente perjuicio para los mismos.

Desde su aparición a finales de los años noventa, las redes P2P han sido una preocupación constante para los titulares de derechos de autor. Lo que caracteriza a estas redes es que se basan en un software que permite conectar a través de Internet los ordenadores de todos sus usuarios de tal manera que pueden compartir entre sí archivos de todo tipo (texto, audio, video, software...) almacenados en una carpeta especialmente creada a tal efecto en el disco duro de su ordenador. Las redes P2P favorecieron de este modo el intercambio masivo de contenidos protegidos por derechos de autor, convirtiéndose en una de las principales amenazas no sólo para las formas tradicionales de distribución de contenidos, sino también para la expansión de nuevos modelos de negocio basados en las nuevas tecnologías de la comunicación.

Ante esta situación, la primera reacción de las industrias de contenidos fue tratar de frenar el uso de esa nueva tecnología, dirigiéndose directamente a la fuente, esto es, demandando a los proveedores del software que hace posible el intercambio de archivos, al objeto de obtener tanto el cese de su actividad como la indemnización de los perjuicios que ésta les había ocasio-

Page 345

nado. Esta estrategia funcionó en el proceso seguido contra Napster ante los tribunales estadounidenses, que consideraron que ésta tenía conocimiento y capacidad para impedir la actividad infractora desarrollada por sus usuarios3. Pero mientras Napster agonizaba a causa del proceso judicial, los desarrollado res de software trabajaban ya en el diseño de nuevas redes P2P que pudiesen eludir las debilidades que habían llevado a la caída de su predecesor. Surgieron así las llamadas P2P de segunda generación, caracterizadas por la ausencia de un servidor central encargado del proceso de búsqueda de los archivos4, al mismo tiempo que se generalizó la idea de que impedir el desarrollo de las redes P2P supondría un freno al desarrollo de una tecnología que era susceptible de muchos otros usos, más allá de la vulneración de los derechos de autor5. Llegaron así los primeros reveses judiciales en diferentes jurisdicciones6, lo que hizo que la batalla contra el intercambio

Page 346

masivo de contenidos protegidos por derechos de autor pasara a librarse en un segundo frente, en el que los titulares de derechos iban a dirigir sus miradas directamente hacia los usuarios que se sirven de estas redes P2P para intercambiar contenidos protegidos.

El ejemplo más ilustrativo de esta nueva estrategia lo encontramos en los EE. UU., donde en abril de 2003 se conocía la decisión de una corte de distrito de California exonerando a Grokster de la demanda de responsabilidad iniciada por la RIAA (RecordingIndustry Association of America), y en septiembre de ese mismo año ésta anunciaba una agresiva campaña contra los usuarios de redes P2P, que se saldó con más de 35.000 demandas en poco menos de cinco años7. Para justificar esta medida, la RIAA8 puso de relieve que las industrias discográficas llevaban años esforzándose para educar al público sobre la ilegalidad de la descarga no autorizada de contenidos protegidos por las leyes del Copyright9. Las acciones judiciales perseguían, según la RIAA, lanzar un mensaje definitivo acerca de las consecuencias de la distribución ilegal de contenidos y así convencer a los usuarios de estas redes de la conveniencia de optar por métodos legales de adquirir música on-line. La mayoría de estas demandas terminaron en arreglos extrajudiciales, pero los pocos casos que llegaron a resolverse ante los tribunales se saldaron con condenas millonadas10.

Page 347

También a este lado del Atlántico se conocen sonados ejemplos de acciones judiciales contra usuarios de redes P2P por intercambiar obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor. Sin embargo, en nuestro país, la posibilidad de perseguir judicialmente a los usuarios de redes P2P se ha visto impedida por la reticencia de los tribunales a facilitar la identificación de los usuarios amparándose en la normativa que regula el secreto de las comunicaciones y la protección de los datos de carácter personal. Antes de tratar de esclarecer cuáles son esos obstáculos legales, analizaremos la calificación jurídica que merece la conducta de quienes se sirven de las redes P2P para intercambiar archivos que contienen obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor. A continuación trataremos de clarificar la posición mantenida por el Tribunal de Justicia en relación con la interpretación de la regulación comunitaria relevante para resolver el conflicto entre la tutela de la propiedad intelectual y la protección de los datos personales. Dos cuestiones ocuparán la parte final de este trabajo: las limitaciones de los procedimientos utilizados para identificar a los usuarios de las redes P2P y la posibilidad de requerir a los proveedores de acceso a Internet para que faciliten la identidad de sus clientes con el fin de iniciar contra éstos un procedimiento civil, centrando nuestra atención en la nueva diligencia preliminar incorporada en el subapartado 11 del art. 256.1 LEC en virtud de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y en la repercusión que (previsiblemente) pueda tener en el tema que nos ocupa.

II La ilicitud del intercambio de archivos protegidos por el derecho de autor a través de redes P2P

Cuando a mediados de los setenta el derecho de autor se enfrentó por primera vez al fenómeno de la reproducción masiva de las obras y prestaciones

Page 348

protegidas en el ámbito doméstico a raíz de la popularización de los nuevos medios de reproducción mecánica (VHS, grabadoras, fotocopiadoras...), los titulares de los derechos afectados, como en el caso de Napster, trataron de frenar el desarrollo de estas nuevas tecnologías. Sin duda, el caso más sonado es el que enfrentó a la industria cinematográfica con el gigante tecnológico Sony a raíz de la comercialización de las grabadoras de video Betamax a comienzos de los ochenta11. Pero cuando esta estrategia fracasó, nadie trató de perseguir a los usuarios que hacían esas copias, por más que éstas pudieran ser consideradas como una vulneración del derecho exclusivo de reproducción.

Se generalizó entonces la idea de que las copias realizadas por particulares en la intimidad de su hogar y sin una finalidad comercial debían considerare lícitas, pese a que pudieran suponer un menoscabo al derecho exclusivo de reproducción que el autor o sus causahabientes ostentan sobre las obras. Desde el punto de vista de política jurídica probablemente el argumento que más pesó para consagrar la licitud de estas copias era la resignación de saber que, aunque siguieran considerándose ilícitas, no había manera de impedirlas, con lo que la credibilidad del sistema se resentiría.

En los ordenamientos continentales, basados en un sistema cerrado de excepciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR