Ejecutividad de resoluciones recurridas en vía admnistrativa en caso de silencio

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas122-130

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 25 de septiembre de 2001 (ref.: A. G. Medio Ambiente 2/01). Ponente: don Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

Se expone en el escrito de consulta que ´de acuerdo con el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones que pongan fin a un procedimiento sancionador serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En aplicación de régimen sancionador previsto en la Ley de Costas y su Reglamento -prosigue el referido escrito- se suscita a este Centro Directivo la siguiente cuestión:

En el supuesto de que una resolución sancionadora sea recurrida en vía administrativa y, transcurrido el plazo para resolver, se produzca la desestimación presunta del recurso, ¿cuándo puede procederse a la ejecución de la sanción? En este sentido, se plantean tres posibilidades:

- Llevar a cabo de inmediato, una vez se produce el ´silencio negativoª, la ejecución de la sanción.

- Aguardar a que transcurra el plazo de seis meses que prevé la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer un recurso contra una desestimación presunta.

- Aguardar a que se produzca la resolución expresa del recurso, en tanto para la Administración persiste la obligación de resolver aunque se haya producido el acto presuntoª.

En relación con esta cuestión se solicita informe de esta Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, ´al efecto de aclarar en qué mo- Page 123mento puede llevarse a cabo la ejecución de resoluciones sancionadoras en las que concurren las circunstancias antes expresadasª.

Fundamentos jurídicos

I. Dado que el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), dispone que la ´resolución (se refiere a la resolución del procedimiento sancionador) será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativaª -previsión que constituye una modulación a la regla de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos que sancionan los artículos 56 (´Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Leyª) y 57.1 (´Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten...ª) del citado texto legal-, ha de señalarse, ante todo, que por vía administrativa debe entenderse el procedimiento a seguir ante una Administración Pública cuyos órganos constituyen una línea jerárquica. Ello no significa, sin embargo, que los únicos actos que ponen fin a la vía administrativa sean los dictados por el órgano situado en la cúspide jerárquica de la Administración Pública de que se trate; por el contrario, la determinación de los actos que ponen fin a la vía administrativa (o ´agotanª la vía administrativa) es una determinación legal, siendo, en consecuencia, la ley la que determina qué actos ponen término a la reiterada vía. Así, el artículo 109 de la LRJ-PAC dispone que ´ponen fin la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario. d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimientoª.

Habida cuenta de que el escrito de consulta se refiere a resoluciones sancionadoras recurridas en vía administrativa, es necesario distinguir según se trate de resoluciones sancionadoras contra las que se haya interpuesto recurso de reposición o de resoluciones sancionadoras contra las que se haya interpuesto recurso de alzada, toda vez que el citado escrito alude a supuestos de resoluciones recurridas en vía administrativa sin concretar a qué recursos quiere aludir.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a las resoluciones sancionadoras contra las que se haya interpuesto recurso de reposición, la cuestión que plantea el escrito de consulta no se suscita en realidad, ya que, disponiendo, como se ha dicho, el artículo 138.3 de la LRJ-PAC que ´la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativaª, la propia resolu-Page 124ción sancionadora impugnada mediante recurso de reposición pone fin a la vía administrativa y, por tanto, de conformidad con el propio artículo 138.3 del citado texto legal es ya ejecutiva, y ello en razón de lo dispuesto en el artículo 116.1 de la LRJ-PAC, según el cual ´los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativoª. En suma, puesto que el recurso (potestativo) de reposición sólo procede contra actos o resoluciones que ponen fin a la vía administrativa (art. 116.1 de la LRJ-PAC), y dado que la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras tiene lugar cuando esas resoluciones ponen fin a la vía administrativa (art. 138.3 de la LRJ-PAC), la propia resolución sancionadora contra la que se interpone dicho recurso de reposición es ejecutiva desde que se dicta y notifica al interesado sin que, por tanto, la interposición del repetido recurso de reposición prive de ejecutividad a la resolución sancionadora.

Dicho lo anterior, se estima oportuno determinar, aunque ello no se solicite en el escrito de consulta, qué órganos de los enumerados en el artículo 99 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) ponen fin con sus resoluciones a la vía administrativa.

El citado precepto dispone lo siguiente:

  1. La imposición de multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:

a) Jefe del Servicio Periférico, hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 10.000.000 de pesetas.

c) Director General, hasta 50.000.000 de pesetas.

d) Ministro, hasta 200.000.000 de pesetas.

d) Consejo de Ministros, más de 200.000.000 de pesetas.

(...).

A la vista de este precepto, y para resolver la cuestión ahora examinada, es necesario acudir, al no contener ninguna previsión al respecto la LC ni el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, a lo dispuesto en el artículo 109.c) de la LRJ-PAC, según el cual ponen fin a la vía...

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