Derechos afines de artistas, intérpretes y ejecutantes, y de las productoras de fonogramas. reflexiones en torno a la propuesta de modificación de la directiva 2006/116/CE

AutorElena F. Pérez Carrillo
Cargo del AutorProfesora Asociada de Derecho Mercantil, Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas402-428

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I Introducción: derechos de propiedad intelectual

En el número anterior de esta revista, ADI (2007-2008), núm. 28, (págs. 1528-29), su Director y Editor, el Profesor D. José Antonio GÓMEZ SEGADE, daba noticia crítica de la Propuesta de la Comisión Europea para ampliar la vida legal de determinados derechos afines o vecinos al derecho de autor, en el sector musical. En efecto, el 16 de julio de 2008 se publicaba la citada propuesta con la referencia documental COM (2008) 464 final, al efecto de introducir modificaciones en la Directiva 2006/116/CE1. Animados por aquella visión, en estas páginas abundaremos en esa línea, procurando reflejar algunas de las reacciones surgidas al respecto; así como aportar reflexiones sobre una cuestión tan actual como es la protección de determinados derechos afines, a través de modificaciones en su término de duración, o mediante otros instrumentos. Al hacerlo pasaremos revista a algunas alternativas que podrían dar lugar a los beneficios explícitamente propuestos como objetivos por la Comisión Europea, básicamente: mejorar la situación socio económica de artistas y ejecutantes.

Es bien sabido que la propiedad intelectual ampara derechos de distinta naturaleza, fundamentalmente derechos de autor —que corresponden a quien crea obras— y otros derechos —los llamados derechos afines de artistas, ejecutantes, productores, o editores—. Unos y otros constituyen sectores del ordenamiento que experimentaron importantes trasformaciones a lo largo de las últimas décadas del siglo XX como consecuencia tanto de la aparición de figuras que eran desconocidas hasta entonces y cuyas consecuencias jurídicas fueron adoptadas dentro del ámbito tuitivo de la propiedad intelectual; así como de transformaciones en los propios principios de esta propiedad —antes considerada eminentemente un derecho de la personalidad y hoy entendida prioritariamente como bien patrimonial a través de cuya explotación el autor o el titular de un derecho afín puede obtener ganancias directamente o mediante la cesión onerosa de sus derechos—. Patrimonialmente, en elPage 403caso de los derechos de autor propiamente dichos, su contenido esencial gira en torno a la atribución de una plena disposición y un derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley2. Se dice que ha sido precisamente el recurso al término «propiedad»3 en lugar del de autoría, el que facilitó ampliar la protección a otros sujetos —distintos de los autores— a quienes se les reconoce la titularidad de «Derechos Afines»; y, en particular lo que permite proteger a artistas, intérpretes y ejecutantes; productores de fonogramas; grabadores de audiovisuales; entidades de radiodifusión; fotógrafos y productores editoriales, etc. Este fenómeno de los Derechos Afines, conexos 9 vecinos es relativamente reciente y, como ya indicó el Profesor D. Ángel FERNÁNDEZ-ALBOR4 SU protección legal se relaciona con la actividad o iniciativa empresarial o artística de quienes contribuyen decisivamente a la difusión de las obras. En el plano personal o moral, los derechos de propiedad intelectual están, al menos en parte, vinculados a la persona y al reconocimiento erga omnes de la inventiva y ejecución de creadores y ejecutantes5.

En su conjunto, los llamados Derechos Afines, protegen la industria de la cultura, cada uno de ellos a través del reconocimiento de prerrogativas en relación con un tipo de contenido distinto, generalmente referí-Page 404do a aspectos concretos de las obras y de las aportaciones técnicas, artísticas o empresariales que exigen su difusión. Entre nosotros, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) recoge seis distintas categorías de Derechos Afines a los derechos de autor: los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los derechos de los productores de fonogramas, los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales, de las entidades de radiodifusión, de protección de fotografías y de determinadas producciones editoriales, que configuran un grupo heterogéneo que nuestra mejor doctrina ha calificado de arbitrario, añadiendo que «el único denominador común que se puede hallar ente los distintos colectivos protegidos es el relativo al dato de la intermediación entre las creaciones intelectuales y su difusión entre el público»6.

Con el transcurso de los años, las nuevas tecnologías, que permiten difundir masivamente las obras y facilitan su mayor explotación así como mayor libertad de intercambios, contribuyen a configurar un nuevo panorama en el que el ámbito, modo y duración de protección de estos derechos, están siendo sometidos a revisión. El terreno está abonado por intereses muy diversos que abarcan desde los de artistas de más o menor popularidad o estrellato, a productoras, distribuidoras; e incluso consumidores de productos y servicios de la cultura, ávidos por conocer y disfrutar las novedades que aparecen constantemente así como por intercambiar y dar a conocer sus hallazgos favoritos a personas de su entorno físico o cibernético. Los derechos de propiedad intelectual han conocido unos años de expansión. Pero, quizás sea el momento de reflexionar también sobre si deben delimitarse mejor sus contornos, es decir, sus límites7.

En este turbulento panorama, la Comisión Europea publicó su propuesta para —entre otras cuestiones— ampliar el plazo de protección de los derechos afines de artistas, interpretes, ejecutantes y productores de fonogramas.

1. Artistas intérpretes ejecutantes y productores de fonogramas

Dentro de los titulares de los derechos afines, los artistas intérpretes o ejecutantes son las personas que representan, cantan, leen, reciten, interpreten o ejecuten en cualquier forma una obra, asimilándose a sus derechos el director de escena y el director de orquesta8. Constituyen un variado colectivo por lo que sus derechos son heterogéneos y diver-Page 405sos entre sí. En este caso, el denominador común entre ellos es el hecho de no representar una actividad creadora propiamente dicha, estar vinculados en la mayoría de los casos con una obra intelectual preexistente y realizar una actividad que constituye una «mediación» entre la obra y el público9.

Los ejecutantes y los productores recibieron la primera protección internacional con la Convención de Roma de 196110. Si ambos tipos de titulares de derechos se consideraron conjuntamente amparos por esta Convención, no fue a causa de la similitud en la naturaleza de los derechos que se les reconocían, sino como consecuencia del desarrollo en los años cincuenta de los mercados de grabaciones de sonido. En el caso de los productores, esta protección únicamente alcanza la difusión sonora por tanto excluiría de su ámbito a los ejecutantes audiovisuales o a los productores de películas que se acogen a otro régimen (que puede considerarse más favorable 11).

Si una de las tendencias constatables en recientes décadas es la de la atracción de ciertos Derechos Afines hacia el ámbito del derecho de autor propiamente dicho; este fenómeno se constata particularmente en el terreno de los derechos (patrimoniales y morales) atribuidos a los artistas interpretes y ejecutantes 12, y se ha visto favorecida por la doble posición jurídica de algunos de ellos en tanto que sean autores y ejecutantes de sus mismas obras. Los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos a artistas interpretes y ejecutantes, que incluirían la reproducción, distribución, arrendamiento y «puesta a disposición en Inter-Page 406net13» suelen ser objeto de un contrato de cesión a favor del productor que a su vez los gestiona mediante la concesión de licencias a otros agentes del mercado como las empresas de radiodifusión, tiendas de alquiler o de descargas online. Habitualmente, el propio contrato de grabación en exclusiva incluye la cesión de una serie de derechos vecinos a los de autor, derechos cuya titularidad correspondería al artista o interprete en relación con las interpretaciones que se graba: reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición14. Además, los artistas suelen gestionar otros derechos patrimoniales o retributivos secundarios a través de agencias de gestión, que recaudan o materializan ingresos procedentes de la difusión y /o copia por parte de radiodifusores, bares, hoteles, etc.; así como de industrias de comunicación basadas en nuevas tecnologías. Estos derechos secundarios generalmente no se ven afectados por los acuerdos contractuales con las dis-cográficas e incluyen varias fuentes de ingresos: a) retribución por radiodifusión y comunicación al público; b) derechos por copia privada; c) remuneración por la cesión de derechos de alquiler, y d) retribución equitativa por puesta a disposición.

El derecho moral de artistas y ejecutantes consiste en el...

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