La ejecución de sentencias judiciales

AutorAlberto Palomar Olmeda, Herminio Losada González

Son obligaciones exigibles a la Hacienda Publica las derivadas de sentencia judicial firme, de conformidad con el artículo 43 de la LGP, precepto que debe ponerse en relación con los artículos 117. 3 y 118 de la Constitución.

Sin embargo, la cuestión de la ejecución de las sentencias de condena contra la Administración plantea graves dificultades en nuestro sistema, habida cuenta de las prerrogativas o privilegios públicos de inejecución e inembargabilidad, y de inexigilidad de las obligaciones generadas por sentencias judiciales[4], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132. 1 de la Constitución, 44 de la Ley General Presupuestaria, 18 de la Ley de Patrimonio del Estado y 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello implica una cierta contradicción entre el artículo 43 y el artículo 44 de la LGP, puesto que a pesar del tenor literal del artículo 43, de la sentencia judicial firme no surge automáticamente la obligación de pago para la Administración, sino que este pago[5] está condicionado a los trámites presupuestarios que señale el artículo 44. 3 de la LGP, a cuyo tenor 'la autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuera necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial'.

La redacción de este precepto coincide casi literalmente con el artículo

44. 3 de la LGP de 1977 (el único cambio es sustituir 'ejecución', por 'cumplimiento' y 'Cortes Generales' por 'Cortes'), precepto que, en cuanto sentaba el principio de inexigibilidad de las obligaciones generadas por sentencia judicial, dio pie a algunos autores a sostener la tesis de derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, a la vista de los artículos 117 y 118 de la Constitución[6].

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no se ha pronunciado sobre esta cuestión[7] y la LGP vigente reproduce literalmente el artículo 44. 3 de la LGP de 1977, en los términos expuestos.

En todo caso, lo que resulta indudable es que dicho precepto no puede interpretarse aisladamente, sino en conexión con el artículo 43 de la propia LGP, y sobre todo, a la luz de los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución. Desde este punto de vista hay que entender que el cumplimiento de las sentencias...

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