La ejecucion provisional de la sentencia recurrida

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas289-306

Page 289

Artículo 91.

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

  1. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.

    Page 290

    3. El Tribunal de instancia denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

  2. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

    Page 291

8.1. Concepto

Desde una perspectiva constitucional conviene distinguir el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, que se integra en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (SSTC 73/2000, de 14 de marzo, 20/2005, de 1 de de febrero, y 130/2006, de 19 de junio), de la ejecución provisional de las Sentencias. En éste caso, no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el art. 24.1 CE sino ante un derecho de configuración legal que el legislador puede establecer sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de una buena administración de la justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso (SSTC 80/1990, de 26 de abril, 87/1996, de 21 de mayo, 105/1997, de 2 de junio, y 266/2000, de 13 de noviembre).

Con carácter general, la ejecución provisional de la sentencia consiste en el cumplimiento anticipado de lo establecido en el fallo de una sentencia que no es firme por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación o recurso de apelación –en este último caso la ejecución provisional se regula en el art. 84 LJCA–. Supone, por tanto, ante-poner la ejecución de la sentencia a su firmeza tras la desestimación del recurso.

Page 292

La regla general que deriva del primer apartado del art. 91 LJCA, cuando afirma que la interposición o preparación del recurso de casación “no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida”, es que las sentencias deben ser ejecutadas, aun no siendo firmes, sin perjuicio del límite que supone el hecho de que la ejecución resulte susceptible de causar situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. Rige, por tanto, un principio favorable a la ejecución provisional, pues las nociones de firmeza y ejecutabilidad de las sentencias son independientes.

El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, regla que se halla en congruencia con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia (STS 25-07-2007 rec. 8144/2004), pues “la ejecución provisional supone la existencia de una sentencia que representa, aunque no sea firme, que ha existido ya un control jurisdiccional pleno del acto impugnado: dicho control permite en aras de la tutela judicial efectiva de los justiciables examinar la conveniencia de ejecutar provisionalmente, al menos en casos determinados y con las debidas garantías, el fallo judicial no definitivo” (STS 9-02-2010, rec. 2843/2008).

8.2. Requisitos

Con el fin de evitar que la ejecución provisional de la sentencia pueda producir situaciones irreversibles que pudieran comprometer la ejecución definitiva en caso de que el recurso de casación fuera estimado, la ejecución provisional de la sentencia se sujeta a una serie de requisitos que se mencionan en el artículo 91 de la LJCA:

  1. Expresa solicitud de la parte que obtuvo sentencia favorable en la instancia.

    La ejecución provisional de la sentencia no se acuerda de oficio sino que tiene que solicitarla la parte favorecida por el fallo que es a quien interesa la ejecución, siquiera provisional, una vez que ha obtenido sentencia favorable.

  2. Ponderación razonada de los intereses concurrentes.

    El Tribunal de instancia que ha dictado la sentencia debe valorar, primero, el interés de la parte que ha obtenido un pronunciamiento estimatorio y solicita la ejecución –si bien provisional– de lo juzgado, con el fin de obtener la ventaja reconocida en

    Page 293

    el fallo no obstante la interposición de recurso de casación por la Administración demandada; en segundo lugar, el interés de la Administración en evitar que se ejecute una sentencia que ha recurrido y que piensa que va a ser revocada; y, finalmente, el interés del tribunal a la ejecución de su sentencia, como función que le atribuye el artículo 117.3 CE. El primero y el tercero de estos intereses permiten la ejecución provisional, que deberá llevarse a cabo salvo que el segundo de ellos pueda resultar inalterable o gravemente perjudicado (STS 1-12-2011, rec. 4175/2010).
    c) Ponderación razonada de la reparabilidad de los perjuicios que la ejecución anticipada de la sentencia puede suponer y la reversibilidad de lo provisionalmente ejecutado.

    El precepto emplea la expresión “situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación” que impidan acordar la ejecución provisional de la sentencia.

    Por “situaciones irreversibles” habrá que entender aquellas en que el estado de las cosas se ha alterado de tal manera que no resulta ya posible volver a la situación anterior a la ejecución provisional; es decir, que no es susceptible de reposición sin alterar de manera definitiva la situación previa a la decisión de ejecutar provisionalmente la sentencia.

    La producción de “perjuicios de difícil reparación”, por su parte, implica la existencia de daños que no son susceptibles de reparación o indemnización económica, o bien su reparación resulta gravemente dificultosa.

    Tradicionalmente, se ha venido considerando en materia de medidas cautelares, criterio que es extensible a la ejecución provisional, que si los perjuicios eran susceptibles de reparación bien “in natura” o económicamente la situación no era irreversible, si bien dicha doctrina ha venido evolucionando al comprender dentro de la irreversibilidad los perjuicios de difícil reparación, lo que resulta más acorde con la naturaleza y finalidad de la ejecución provisional en la medida en que no haga imposible la ejecución de lo finalmente decidido por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación contra la sentencia de cuya ejecución provisional se trata.

    En todo caso, “situaciones irreversibles” y “perjuicios de difícil reparación” son conceptos jurídicos indeterminados, cuya apreciación corresponde al Juez o Tribunal de instancia, que habrá de motivarla adecuadamente en cada caso. Es decir, el juzgador tendrá que valorar en qué medida es posible acordar la ejecu-

    Page 294

    ción provisional de lo decidido en el fallo sin que esa ejecución origine efectos irreversibles o que dificulten la reposición de las cosas al estado originario en el supuesto de que el Tribunal Supremo estime el recurso de casación y revoque la sentencia de instancia. En este sentido, la STS 8-06-2015, rec. 919/2015, consideró que la Sala de instancia había hecho una adecuada ponderación e integración de las exigencias del artículo 91, al señalar los riesgos de la tardanza en que recayera sentencia firme y que el impacto en la Hacienda autonómica siempre sería inferior al que pueda causarse en los recurrentes, así como al exponer el que se les causaría por sus concretas circunstancias, concluyendo que el objetivo de equilibrio presupuestario, por principio, no es contrario a la ejecución de sentencias, firmes o no.
    d) Adopción de las medidas necesarias o, en su caso, de caución suficiente para hacer frente a los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse por la ejecución provisional. Nos referiremos más adelante a éste punto, si bien conviene adelantar que tanto las medidas como la caución no resultan obligatorias, sino meramente potestativas (STS 9-02-2010, rec. 2843/2008).

    Para resumir, la STS 23-10-2015, rec. 932/2014, recuerda lo siguiente:

    “De acuerdo al artículo 91 de la LJCA son requisitos esenciales de la ejecución provisional: el impulso de parte, la constitución de fianza o aval bancario suficiente, y el límite de la discrecionalidad del Tribunal de instancia en los supuestos de sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable por simples operaciones aritméticas, en que únicamente podrá accederse a la ejecución provisional cuando se estime que el perjuicio que pudiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR