Ejecución provisional

AutorGloria P. Rojas Rivero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna
Páginas29-85

Page 29

La ejecución provisional se ha admitido tradicionalmente en el proceso laboral, convirtiéndose así en adelantado de las regulaciones más novedosas dentro del proceso civil (LEC 2000) e, incluso, respecto del proceso contencioso-administrativo (si bien hay que decir que no hay siquiera fórmulas aproximadas en la LJCA 1998, dadas las reticencias provenientes de una interpretación probablemente incorrecta y extrema del concepto de "perjuicios irreparables").

Es un instituto, con frecuencia admitido por las legislaciones de muchos países, en virtud del cual el órgano jurisdiccional, ante una sentencia dictada por él y que está pendiente de alguno de los recursos permitidos por la ley, lo dota, con las debidas garantías, de eficacia ejecutiva a través de una resolución que es una excepción a la regla general, vigente en nuestro derecho, de que las resoluciones sólo serán ejecutivas cuando adquieran firmeza. En realidad, la ejecución provisional no es excepcional, está admitida con carácter general en el título II del libro Iv de la LRJS, aunque haya que reconocer que se trata de una decisión de política legislativa que ha atendido a poderosas razones que justifican su necesidad. Esas razones, en el proceso laboral, vienen dadas porque la celeridad característica del mismo está presente en los procesos urgentes en la instancia, pero no existe en fase de recurso, por la aparente certidumbre o verdad de la resolución judicial, y por la desigualdad originaria de las partes de la relación laboral. Quizá sea éste el dato de mayor trascendencia para justificar su existencia. Con la ejecución provisional trata de evitarse el riesgo, no tanto de que la ejecución pueda resultar fallida, pues eso se garantiza con la consignación, sino la posibilidad de que la parte fuerte intente obligar a la contraria a realizar transacciones que pueden esconder verdaderas renuncias de derechos reconocidos en la sentencia recurrida.

Una de las preocupaciones más importantes y permanentes, en el ámbito del Derecho del Trabajo, ha sido la clarificación con la mayor celeridad de los conflictos entre empresario y trabajador, de ahí los principios de sencillez, gratuidad y celeridad del proceso laboral.

Page 30

Estos principios, en conexión con el principio de igualdad, arrojan la evidencia de que, de la pronta percepción de lo reconocido en la sentencia sujeta a recurso puede depender la subsistencia de la parte débil, dado el carácter cuasialimenticio de las prestaciones reconocidas al trabajador.

Las normas contenidas bajo la rúbrica "De la ejecución provisional" se centran en regular dos aspectos.

  1. En primer lugar, se establece que la ejecución provisional puede ser posible atendiendo a dos sistemas.

En unos casos la Ley crea el título ejecutivo sin necesidad de declaración alguna del órgano judicial, de modo que el legitimado activamente puede pedir sin más la ejecución provisional, que se realizará por las formas de la ejecución definitiva; arts. 289.1, 290.1, 294.1, 295, 301 y 303. En tales supuestos no hay actividad jurisdiccional posterior a la sentencia definitiva, pues este título es perfecto desde el principio. La Ley se limita a reiterar la inmediata efectividad de la sentencia, expresando la obligación del sujeto condenado al pago de prestaciones de proceder al abono inmediato de las mismas a favor del demandante en la instancia.

En otros casos, lo que la Ley hace es permitir al juzgador que, a instancia de parte, cree el título ejecutivo, aplicando normas que atenderán a cada supuesto concreto (arts. 296, 297 y 298, y 305). Aquí, el título ejecutivo no es sin más la sentencia, sino que ésta adquiere fuerza ejecutiva sólo después de una actividad jurisdiccional de declaración que, caso por caso, tenderá a "convertir" una sentencia no firme en título ejecutivo. Son los casos de despido o del pago de cantidades de dinero, donde la Ley se limita a regular la actividad judicial por la cual se reconoce el derecho de quien lo solicita a que sea provisional-mente ejecutada la sentencia. Sólo cuando el obligado no proceda al cumplimiento de lo ordenado en la ejecución provisional, podrá comenzar propiamente el proceso de ejecución, que será el general o el especial previsto para cada modalidad en el apartado de "ejecuciones definitivas".

Page 31

  1. El segundo de los aspectos es el de la tramitación de lo que debe ocurrir, en el caso de que la sentencia ejecutada y recurrida sea revocada por el Tribunal que está conociendo del recurso (arts. 292 y 293, 294.2 y 300), o confirmada (art. 291).

Los requisitos de la ejecución provisional serán que el título ejecutivo sea necesariamente una sentencia; que la misma no sea firme; que esté anunciado, preparado o interpuesto recurso devolutivo contra ella; y que sea de condena (González Calvet y otros, 2011, 200).

1. De sentencias condenatorias al pago de cantidades Los anticipos reintegrables

Los anticipos a cuenta constituyen, desde la versión de 1990 de la LPL, un derecho del trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, que tenga a su favor una sentencia recurrida. Hay que distinguir entre los supuestos en que ha habido consignación y los que no. En el caso en que el abono no se pueda hacer efectivo con cargo a la consignación para recurrir, por no ser ésta preceptiva, el Estado realiza el pago y garantiza su reintegro. La peculiaridad fundamental es que el trabajador no hace suyo definitivamente lo percibido mientras no exista sentencia confirmatoria de la ejecutada, de ahí que el derecho, en todo caso, sea relativo, en el sentido de que lo que se cobra no se lucra de manera definitiva, sino que existe el riesgo de devolución, según la suerte que la pretensión impugnativa del empresario alcance.

La médula del instituto radica en una intensa intervención del Estado que asume un doble papel: asegura, respecto del trabajador que insta el anticipo, un puntual abono; y, respecto del empresario que haya tenido que soportarlo, un puntual reintegro (art. 290.1).

Los anticipos tienen unos límites cuantitativos: un máximo total del 50% del importe reconocido en la sentencia -que se puede abonar periódicamente mientras dura la tramitación del recurso-; y nunca en cuantía que supere anualmente el doble del salario mínimo inter-profesional, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Page 32

El Estado es parte en el proceso, y actúa en él como tal; sin embargo, no será precisa reclamación previa ya que no se hace referencia alguna a ella en la Ley.

La finalidad que cumple este tipo de ejecución está en consonancia con la función genérica de toda ejecución provisional tendente a garantizar la igualdad de partes en el proceso y el aseguramiento de la subsistencia del trabajador, evitando renuncia de derechos (SSTC 3/1983, 14/1983, 114/1983, 20/1984, 125/1995, 105/1997, 191 y 266/2000, y 5/2003). Ahora bien, sólo se cumple verdaderamente esta finalidad en un caso, cuando la sentencia que resuelve el recurso confirme la decisión de instancia y el empresario consignó para recurrir. En los demás supuestos se encubre una actividad prestacional del Estado que conecta con los más inmediatos antecedentes, y que se manifiesta tanto en los supuestos en que el Estado es el responsable directo del pago, como aquellos otros en que su responsabilidad se desencadena solidariamente con el trabajador. En ambos casos, el Estado refuerza la eficacia del derecho a la tutela judicial durante los recursos, a través de fondos presupuestarios afectados a este fin.

El art. 290 establece un procedimiento sumario prácticamente sin intervención de partes. El anticipo no es una consecuencia automática de la sentencia condenatoria, sino que habrá que solicitarlo. A diferencia de la definitiva, se inicia siempre a instancia de "parte interesada", lo que interpretado de acuerdo con el art. 289.1, significa que será el trabajador quien deba solicitarla, y sólo él pues aunque pudiera pensarse en la aplicación supletoria de la LEC para considerar al empresario sujeto legitimado para instar este tipo de ejecuciones, prevalece la regulación específica contenida en el art. 289. No podrá incoarse de oficio, ni en los procedimientos así llamados; la obligación impuesta en el art. 150.2, e) de ejecución "siempre de oficio" en las sentencias recaídas en los procesos de esta clase se desarrolla en el art. 239.1 para la ejecución definitiva, pero no puede admitirse en la provisional; no cabe que el juzgador de oficio pueda imponer al trabajador la percepción de una cantidad que luego puede tener éste que devolver.

Page 33

La solicitud, aunque no dice nada la Ley, se realizará por escrito o por comparecencia ante el órgano judicial, pudiendo ser ante un Juzgado de lo Social o una Sala de lo Social del TSJ o de la Audiencia Nacional (arts. 190, 205, 218, 237.4, 239.1, 289, 290.1 y 295 LRJS). A partir de la solicitud rige el impulso de oficio.

El Secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a la sentencia que se ejecuta, descargando al Juez de este procedimiento, y asumiendo, por tanto, ciertas facultades discrecionales que antes correspondían al Juez, no ya la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR