Ejecución

AutorFernando Azofra Vegas
Páginas357-443
CAPÍTULO IX.
EJECUCIÓN
1. LA EJECUCIÓN EN GENERAL
Existe una intrínseca e inescindible relación entre la solidez, agilidad y
confiabilidad del proceso o procesos de ejecución puestos a disposición de los
acreedores hipotecarios en cualquier ordenam iento jurídico y el fomento del
crédito hipotecario. Ni el sistema civil o hipotecario más perfecto en torno a la
robustez y plena eficacia de la garantía hipotecaria fomentará de manera deci-
dida el crédito hipotecario si no va acompañado de normas que permitan una
realización célere y eficaz de los derechos del acreedor hipotecario no obstante
la oposición del deudor, del hipotecante no deudor, del tercer poseedor, de
los acreedores de unos u otros o, en general, de cualesquiera terceros. Así, el
Libro Blanco sobre la Integración de los Mercados de Crédito Hipotecario de
la Unión Europea incluye entre sus recomendaciones la invitación “a los estados
miembros a asegurar que sus procedimientos de ejecución hipotecaria son completados
dentro de un plazo razonable y con un coste razonable487. Celeridad (plazo razona-
ble de realización de la garantía), facultad auto-compositiva (ejecución no
dependiente de la colaboración del deudor) y eficacia (capacidad de deducir
o extraer el precio justo de la cosa hipotecada) son así tres de las exigencias
que deben satisfacer las garantías reales para maximizar el funcionamiento de
los mercados hipotecarios en la Unión Europea.
487 Estas recomendaciones han tenido de alguna forma re ejo en la normativa española. Así,
cuando el art. 6 del RD 716/2009 relaciona los requisitos que han de cumplir los préstamos o
créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles en otros países de la Unión Europea para que sean
susceptibles de movilización hipotecaria exige en particular “que el acuerdo de garantía [real] y el
procedimiento jurídico en que se sustenta permita a la entidad de crédito acreedora liquidar el valor de la
garantía por su propia cuenta y en un plazo razonable ante una situación de impago” así como “que el
régimen jurídico que regule la garantía contemple la existencia de mecanismos su cientes para garantizar la
obtención de un precio justo en la ejecución de la garantía”.
Fernando Azofra Vegas
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Aunque se trata de una recomendación general respecto de los sistemas
hipotecarios de los Estados Miembros, y no una recomendación específicamen-
te referida a una u otra modalidad hipotecaria, considero que debe ser tenida
en consideración en la resolución de los dilemas que se presentan al hilo de
la ejecución de las hipotecas flotantes. La interpretación de las normas del
ordenamiento respecto de las garantías reales debe hacerse, así, de la forma
más flexible o generosa posible con el objetivo de que permitan satisfacer estas
exigencias de celeridad y eficacia de los procesos de ejecución y de autonomía
de ejercicio por parte de la entidad acreedora, si bien sin poner en riesgo el
derecho del deudor, de los titulares posteriores, etc. a la maximización del valor
en cambio de la cosa hipotecada. En el ámbito de los contratos con consumi-
dores, por ejemplo, la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los con-
sumidores para bienes inmuebles de uso residencial, y por la que se modifican
establece tanto la necesidad de que los Estados miembros establezcan mecanis-
mos adecuados para que las reclamaciones sobre las garantías reales puedan ser
ejecutadas por los prestamistas (art. 26), como que esos sistemas maximicen el
precio de realización de la propiedad en la ejecución (art. 28.5).
Se plantean algunas incertidumbres en cuanto a la ejecución de las hi-
potecas flotantes. En la normativa finalmente aprobada, no se hace ninguna
modificación de los procedimientos de ejecución con referencia expresa a las
hipotecas flotantes, ni se recogen disposiciones específicas para la ejecución de
estas hipotecas. Solamente se introduce una remisión, en cuanto al ejercicio de
la acción hipotecaria, a los arts. 129 y 153 LH, lo cual habilita de forma general
el procedimiento de ejecución hipotecaria del 571 y ss. de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) (con las particularidades de los arts.
681 y ss. LEC) y el extrajudicial (con las cautelas que expondremos más abajo).
Aunque no se incluya la referencia expresa, no hay dificultad para entender
también aplicables a la hipoteca flotante lo dispuesto en los art. 129 y 131 y ss.
LH y 225 y ss. RH. La reclamación del crédito a través de un procedimiento
declarativo es, claro, otra posibilidad. Por último, cabría la satisfacción del de-
recho del acreedor a través de un proceso monitorio, dado que cumplirá, de
ordinario, las leves exigencias formales establecidas en el art. 812 LEC488.
488 Respecto a la reclamación a través de un monitorio de crédito hipotecario, véase AAP de
Las Palmas de Gran Canaria de 26 de septiembre de 2006 (Secc. 4ª) (AC 2006/2154); AAP de
Asturias de 30 de diciembre de 2005 (Secc. 5ª) (AC 2005/157); y AAP de Cádiz de 23 de junio
de 2003 (Secc. 7ª) (JUR 2003/212005).
LA HIPOTECA FLOTANTE 359
2. LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA FLOTANTE POR EL PROCEDI-
MIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA O HIPOTECARIA
2.1. La compatibilidad del procedimiento de ejecución directo y las
hipotecas de seguridad, en general
Se había considerado la hipoteca de seguridad (y la flotante responde a este
tipo) incompatible con el procedimiento judicial sumario y con el procedimien-
to de venta extrajudicial “[...] pues el acreedor ha de probar no sólo que se constituyó
la hipoteca, sino también “extrarregistralmente” –con documentos distintos de la escritura
de constitución o de la inscripción registral– las condiciones que precisan totalmente el
crédito. Es una característica típica de la hipoteca de seguridad, pues, que no baste el título
constitutivo inscrito como título ejecutivo hipotecario. […] En consecuencia, en general,
no se puede pactar el procedimiento judicial sumario ni el extrajudicial (Resolución de
3 de marzo de 1952)489.
Creo que la tacha no es aceptable, predicada de forma general, por más que
pueda ser necesario integrar extrarregistralmente el título de crédito al tiempo
de la ejecución en algún caso, lo mismo que hay que hacerlo en la ejecución
de una hipoteca en garantía de obligación futura (obviamente si al tiempo de
la ejecución no está expedida la nota marginal del art. 143 LH490) o de una
hipoteca en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador. Es más,
algún tipo de integración extrarregistral es precisa hasta para la ejecución de
una hipoteca en garantía de obligación en moneda extranjera, con interés va-
riable o en garantía de préstamo con amortización periódica en que se hayan
pagado unas cuotas y otras no, se haya pagado el principal pero no los intereses,
etc. (la nueva redacción del art. 129.2 LH es buena muestra). El art. 685.2 LEC
sólo exige que se acompañe a la demanda el título de crédito revestido de los
requisitos que la LEC exige para el despacho de ejecución, lo que puede incluir
489 P B  Q, Manuel: Derechos reales..., op. cit., tomo II, p. 297. En sentido
análogo (aunque referido al antiguo 131 LH), G G, José Manuel: El procedimiento judicial
sumario…, op. cit., pp. 135-136. Ídem, comentando la RDGRN de 21 de marzo de 1917 (citada),
R, Mariano: “La hipoteca de máximum”, RCDI n.º 6, junio 1925, p. 419; G A 
D-S, César: “Hipotecas especiales…” op. cit., pp. 228-229. RRDGRN de 5 de marzo
de 1929 –CL 29– y 31 de enero de 1925 (el título constitutivo de la hipoteca y el del crédito se
hallan “distanciados e independientes” en este tipo de hipotecas). Re riéndose ya en concreto al
art. 153 bis LH, rechazan la posibilidad de ejecución extrajudicial G G, José Manuel:
Legislación Hipotecaria…, op. cit., p. 110 y C P, Angel y C L, Encarna:
“El doble  lo…”, op. cit., p. 5. S N parece excluir a las hipotecas de seguridad (en
general) del ejecutivo hipotecario (pero no del ejecutivo general) en S N, Francisco
José (dir.): La ejecución hipotecaria…, op. cit., p. 238.
490 En R T, Rafael A.: Aspectos registrales del proceso de ejecución, op. cit., pp. 490-491
se de ende que no es posible la ejecución directa de una hipoteca en garantía de obligación
futura o condicional sin la previa anotación marginal. Aunque también que si se despachara
la ejecución, cabría la causa de oposición del art.695.1 LEC. No es esa desde luego la práctica
judicial, como se apreciará en las siguientes páginas.

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