Eficacia jurídica de los documentos públicos notariales. Interpretación integradora de los artículos 1218 del Código Civil, 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17 bis de la Ley del Notariado y 98 de la Ley 24/2001.

AutorAndrés de la Oliva Santos
Páginas2879-2916
I La necesidad de una aclaración sobre la eficacia de los documentos públicos notariales
  1. Pese a la amplitud del título, en absoluto injustificada, el principal propósito de este trabajo es aclarar un asunto que, sin hipérbole, reviste la máxima importancia: la eficacia jurídica directa e inmediata de los documentos públicos y, específicamente, los notariales. Esa concreta eficacia jurídica es la de acreditamiento o justificación y la probatoria, es decir, la de fundamentar un juicio de probabilidad cualificada de la verdad (semiplena probatio) o la de basar la fijación procesal de la certeza, respectivamente. De forma indirecta y mediata, los documentos públicos notariales tienen la eficacia jurídica que corresponda a la virtualidad que el Derecho objetivo anude a los hechos acreditados o probados. Además, ni que decir tiene que esos documentos contribuyen muy poderosamente a la normalidad y fluidez de la vida social con relevancia para el Derecho, al dotar de efectividad a innumerables negocios jurídicos.

    Si resulta necesaria una aclaración de un asunto de tamaña importancia como la eficacia jurídica probatoria y acreditativa de muchos documentos notariales, es sólo a causa de dos reformas legales, generadas, ambas, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Ley de Acompañamiento»: publicada en el BOE de 31 de diciembre de 2001; en adelante, LA): el artículo 17 bis de la Ley del Notariado (LN) y el artículo 98 de la misma Ley 24/2001.

    Hasta la aprobación de estos dos preceptos, la doctrina científica y la jurisprudencia eran sustancialmente pacíficas al interpretar el artículo 1218 del Código Civil (en adelante, CC), en relación con las normas del ordenamiento procesal y, más en concreto, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), con su artículo 319.1 y los concordantes. Ahora, no cabe ignorar lo producido por la tan repetida Ley 24/2001.

  2. Una última observación acerca del enfoque de este trabajo. Es sabido que esa LA, la Ley 24/2001, ha generado, a causa de su artículo 98, un neto conflicto entre algunos Notarios y algunos Registradores de la Propiedad y, además, entre el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

    Contra lo que algunos superficiales observadores (y ciertos protagonistas) puedan pensar y afirmar, ese enfrentamiento o conflicto no constituye una discusión gremial, en la que se ventile exclusiva o principalmente dinero o prestigio, o ambos: están en juego valores y bienes jurídicos, algunos de ellos concernientes a infinidad de negocios y sujetos jurídicos. Con todo, aquí nos importa el pleno y primordial significado de los preceptos positivos producidos por la Ley 24/2001 en relación con otros preceptos legales anteriores (el art. 1218 CC y el art. 319.1 LEC), lo que significa que el enfoque de este trabajo no es tratar de las repercusiones del artículo 98 LA en las relaciones entre Notarios y Registradores, por más que ese aspecto -en absoluto desdeñable, desde luego- sea el que ha alcanzado más relieve público hasta la fecha.

    Que ahora nosotros nos interesemos sobre todo por la ya indicada cuestión de la eficacia jurídica directa e inmediata de los documentos públicos notariales explica que, con todo respeto a enfoques diferentes, dejemos a un lado las argumentaciones desplegadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado para intentar resolver el referido enfrentamiento y obviemos incluso la «jurisprudencia menor» hasta ahora recaída en el mismo marco 1. Innegablemente, las conclusiones que alcancemos serán aplicables al conflicto señalado, pero el problema jurídico no es ese conflicto, sino la reciente producción de normas positivas poco afortunadas y mal avenidas con las clásicas, preexistentes y no derogadas, sino vigentes y razonables.

II Análisis de los artículos 1218 del cc, 319.1 lec, 17 bis LN y 98 LA
  1. Alcanzar la meta perseguida por estas páginas requiere un análisis crítico de esas normas y una interpretación integradora o sistemática de ellas, sin perder de vista nunca, desde luego, la interpretación teleológica. Presentan todas el denominador común de tratar de los documentos públicos y más en concreto, las dos normas más recientes sobre los documentos autorizados por Notario.

Los cuatro preceptos mencionados se pueden agrupar, en razón de la armonía entre dos pares de ellos, en dos parejas. Los dos preceptos que componen cada una de ellas son similares y parecen responder a parámetros semejantes. En cambio, las dos parejas, que son muy distintas, no pueden estar bien avenidas. Por este motivo, la interpretación sistemática del conjunto aparece, en principio, como problemática.

Una pareja la forman los artículos 1218 del CC y 319 LEC. La otra está constituida por el artículo 17 bis LN, aprobado por la Ley 24/2001 (LA) y por el artículo 98 de la misma LA.

A) Los artículos 1218 del cc y 319 1 LEC 4

Comencemos por la primera pareja y, para mayor comodidad del lector, veamos, ante todo, el tenor literal de los preceptos.

El del artículo 1218 del CC es éste: «Los documentos públicos harán prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros

.

Por su parte, el artículo 319.1 LEC dice así: «Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos (...) harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

  1. El examen comparativo revela, en primer lugar, la diferencia entre «prueba» a secas y «prueba plena». Sin embargo, esta diferencia no supone problema alguno. Parece lógico que una ley procesal del año 2000 se exprese con la precisión correspondiente a esa naturaleza y a ese tiempo. Así, a fin de no dejar dudas, se utilizan los términos «prueba plena», opuestos, por un lado, a semiplena probatio o acreditamiento y, por otro, a prueba que cabría denominar simple, esto es, de aquéllas que es preciso valorar junto a otras relativas al mismo hecho, si las hay. En la LEC, «prueba plena» significa la que por sí sola determina la fijación de un hecho como cierto a los efectos de un proceso.

  2. «Hecho que motiva su otorgamiento» y «hecho, acto o estado de cosas que documenten» vienen a significar lo mismo: simplemente, la LEC no mira tanto como el CC hacia los instrumentos públicos que documentan negocios jurídicos (escrituras en sentido estricto) 2">y tiene más en cuenta la existencia de documentos públicos que materializan actos que no tienen por qué constituir un negocio jurídico. Parece obvio que las referencias al «hecho » y al «acto o estado de cosas» incluyen dejar constancia de sus coordenadas espacio-temporales.

    Ambos preceptos tienen igual contenido respecto de la fecha del documento.

  3. El artículo 1218 del CC no se refiere explícitamente a los sujetos, mientras que sí lo hace el artículo 319.1 LEC. Cabe entender, y así se ha entendido durante más de un siglo, que el elemento subjetivo está implícito en el artículo 1218 del CC al mencionar el «hecho»: en el documento han de aparecer el o los protagonistas del «hecho», sin los cuales éste no resultaría plenamente identificado.

  4. Son de señalar, finalmente, algunos parecidos entre ambos preceptos, el del CC y el de la LEC. En primer lugar, ambos miran a la prueba y no se ocupan directa y expresamente de la dación de fe, pues no disponen de qué da fe el fedatario ni usan la expresión «hacer fe». En segundo lugar, los dos preceptos integran dos grandes cuerpos legales desde su origen y cabe suponer que fueron ideados y redactados en el amplio contexto de la elaboración de esas dos grandes leyes.

  5. El examen preliminar de los dos preceptos de la primera pareja conduce a considerarlos conformes y armónicos. Según ambos preceptos, ha sido -y es aún- pacífico el entendimiento: a) de que la dación de fe sólo tiene como objeto hechos perceptibles por los sentidos del fedatario; b) de que la exhibición de copia auténtica del documento en que interviene un fedatario público produce seguridad en el tráfico respecto de la certeza de los hechos objeto de dación de fe; c) de que la aportación a un proceso de una copia auténtica debe conducir a la fijación, en ese proceso, de la certeza procesal de los hechos que consten presenciados por el fedatario, siempre que no se impugne la autenticidad de la copia o si, impugnada, la copia resulta conforme con el original o matriz.

    Complementado todo esto en sentido negativo, resulta que si los hechos objeto de dación de fe son declaraciones de conocimiento, la dación de fe prueba la realidad de las declaraciones, pero no la realidad de lo declarado.

    Si los hechos son declaraciones de voluntad, la dación de fe alcanza sólo a tener por ciertas esas declaraciones con el concreto contenido que conste en el documento, pero no a establecer el sentido de lo...

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