La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (II)

AutorJosé María Lago Montero
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Salamanca
Páginas21-95

    El presente trabajo trae causa de la intervención del autor en el Seminario HISTORIA DE LA PROPIEDAD, CRÉDITO Y GARANTÍA, acción conjunta del Colegio de Registradores de la Propiedad y del Área de Historia del Derecho de la Universidad de Salamanca, en el curso 2006-2007.

Page 21

PALABRAS CLAVE: garantías reales, créditos privilegiados, Hacienda en concursos de acreedores.

I Afección general y afecciones especiales en el artículo 79 LGT-2003. Derechos reales de naturaleza hipotecaria, tácitos y expresos. Tibieza legislativa perenne en la configuración del poseedor de bienes afectos por ley al pago de la deuda, el garante real. Crédito especialmente privilegiado en caso de concurso, con anotación o sin ella. El nunca bien aclarado juego de la anotación marginal en el registro: su incidencia en la naturaleza y eficacia de estas garantías

El artículo 79 LGT-2003 ha reunido en su seno, con 3 aparta-Page 22dos, a los antiguos artículos 41, 74.1 y 74.2 LGT-1963, reguladores, el primero, de la afección general de bienes al pago de tributos, y los otros, de dos afecciones específicas, procedentes de la legislación del viejo impuesto de derechos reales, luego incorporadas a las leyes de los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales onerosas. El derecho de afección es una garantía real de configuración legislativa casi tan poderosa como la hipoteca legal tácita que acabamos de ver en el epígrafe anterior. Participa de la naturaleza real de ésta: una cosa responde del pago de un tributo. Pero la diferencian de ella pequeños matices fruto de la tibieza, despiste o capricho del legislador. Pero en cualquier caso estamos ante garantías reales, bienes que se sujetan erga omnes al pago de tributos asegurando el crédito tributario del acreedor1.

A día de hoy establece el artículo 79.1 LGT-2003 que “los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga”. La reforma de la LGT-2003 ha introducido en el tenor literal del antiguo artículo 41 LGT-1963 el término subsidiariamente, siguiendo esa injustificada tendencia que se ha puesto de moda en virtud de la cual para perseguir bienes afectos hay que agotar el procedimiento de apremio con el deudor principal –y con el responsable solidario si lo hubiere- hasta la declaración de fallido. Ya hemos comentado antes que ni la naturaleza real de esta garantía ni los intereses públicos y privados presentes hacen necesaria esta subsidiaridad tan acentuada. El adquirente de bienes afectos sabe muy bien que adquiere con laPage 23 carga real del pago del tributo. Lo sabe por la publicidad de la ley, por la información notarial y no digamos cuando consta ya una nota marginal de afección en el registro2. En la cultura jurídica popular está muy arraigado que la adquisición de un bien inmueble genera el pago “de los derechos reales”, y que si no se pagan la deuda vendrá con apremio…sobre el propio bien adquirido, sea quien sea su propietario y su poseedor en ese momento. Sabe muy bien el adquirente que la cosa responde, y que tendrá que hacer frente a la derivación de la acción administrativa de cobro si el deudor no paga el tributo en período voluntario. Añadir que tenga que agotarse el procedimiento de apremio, proteger a este adquirente con la condición de responsable subsidiario, que es una garantía personal ajena a su naturaleza, no hace más que entorpecer el juego de esta garantía real, causando un perjuicio notable a las Administraciones tributarias, que con su lentitud ven evaporarse el crédito en beneficio de adquirentes no ya poderosos, que también, sino perfectamente conocedores de la realidad de la afección – entidades financieras adjudicatarias de inmuebles hipotecados y subastados son los sujetos pasivos beneficiarios de esta reforma legislativa, “pobres” contribuyentes, “desinformados” donde los haya, a los que hay que proteger...-3.Page 24 La doctrina entiende que estas afecciones genéricas de los artículos 41.1 LGT-1963 y 79.1 LGT-2003 requieren o bien de ley específica que las concrete o bien de anotación en el registro, que, de conformidad con la legislación hipotecaria las haga operativas. Se trata, pues, de preceptos de reenvío, que anuncian una afección posible, pero que per se no sujetan ninguna cosa concreta al pago de ningún tributo concreto. La afección viene dada en la generalidad de los casos por el embargo ejecutivo, que traba bienes y los sujeta al cumplimiento de la obligación –artículo 170 LGT-2003- y después se anuncia en el registro; pero otras veces la afección viene impuesta por ley singular concretadamente reguladora de una afección especial, sean las llamadas hipotecas legales tácitas o afecciones de bienes al pago del IBI, que acabamos de examinar en el epígrafe anterior, sean estas afecciones que contemplamos ahora que aseguran el pago del ITP e ISD. En todas ellas se plantea el problema de su operatividad frente a terceros, en los términos que ya hemos explicado en epígrafes anteriores y que seguimos viendo4.

En cuanto a estas afecciones específicas, el artículo 79 en sus apartados 2 y 3 recoge fielmente, con muy leves retoques, las prescripciones de los antiguos apartados 2 y 3 del artículo 74 LGT- 1963. El apartado 2 dice así: “Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades,Page 25 liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles”5.

Nos encontramos ante tímidas hipotecas legales que el legislador no se atreve a configurar del todo como tales, consciente de que chirrían la legislación hipotecaria y la seguridad jurídica…y se conforma con crear un derecho de afección, de indudable naturaleza hipotecaria, de los bienes transmitidos al pago de los tributos que gravan las transmisiones. Aunque la redacción inicial del precepto permite extender su ámbito de aplicación a todos los tributos que graven transmisiones, es decir, a la totalidad de los impuestos indirectos y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo cierto es que las exclusiones que después se hacen respecto a la persecución de los bienes en posesión de adquirente con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial para el caso de bienes muebles no inscribibles, obstaculizan el juego del precepto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, impuestos especiales y aduaneros, en los que el transmitente es, salvo raras excepciones, empresario con establecimiento mercantil abierto. Luego la cosa es adquirida en establecimiento mercantil o industrial6. En realidad,Page 26 es una garantía que procede del impuesto de derechos reales, pasa a la legislación de los impuestos sobre tranmisiones patrimoniales, sucesiones y donaciones y es en estos tributos donde realmente resulta operativa. No es necesaria su inclusión y su mantenimiento per secula seculorum en la LGT7.

El bien transmitido responde del pago del tributo. La Administración tributaria acreedora puede perseguir el bien si la deuda no se paga, tiene un derecho de persecución real “… cualquiera que sea su poseedor…” salvo que se trate de un tercero protegido por la fe pública registral, esto es, un adquirente con buena fe y justo título de titular inscrito que a su vez inscribe. O bien de un adquirente de bienes muebles no inscribibles con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial8. Para ser preferente aPa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR