La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (II)

Nueva FiscalidadNúm. 3-2008, Mayo 2008

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Abogados Fiscal

Resumen


La modificación de la ley general tributaria en 2003 y del reglamento general de recaudación en 2005 ha dejado sin resolver antiguos problemas de operatividad de las garantías reales del crédito tributario. Llegado el momento de hacer valer eficazmente éste, a los viejos problemas se unen otros nuevos, por razón de la aprobación de la nueva legislación concursal, que reduce notablemente la posición privilegiada de las Haciendas Públicas en los concursos de acreedores. Se analizan los viejos y nuevos problemas, se proponen soluciones interpretativas del conjunto normativo aplicable y se concretan las reformas necesarias pendientes.

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Extracto


La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (II)

El presente trabajo trae causa de la intervención del autor en el Seminario HISTORIA DE LA PROPIEDAD, CRÉDITO Y GARANTÍA, acción conjunta del Colegio de Registradores de la Propiedad y del Área de Historia del Derecho de la Universidad de Salamanca, en el curso 2006-2007.PALABRAS CLAVE: garantías reales, créditos privilegiados, Hacienda en concursos de acreedores.

I. Afección general y afecciones especiales en el artículo 79 LGT-2003. Derechos reales de naturaleza hipotecaria, tácitos y expresos. Tibieza legislativa perenne en la configuración del poseedor de bienes afectos por ley al pago de la deuda, el garante real. Crédito especialmente privilegiado en caso de concurso, con anotación o sin ella. El nunca bien aclarado juego de la anotación marginal en el registro: su incidencia en la naturaleza y eficacia de estas garantías

El artículo 79 LGT-2003 ha reunido en su seno, con 3 aparta-dos, a los antiguos artículos 41, 74.1 y 74.2 LGT-1963, reguladores, el primero, de la afección general de bienes al pago de tributos, y los otros, de dos afecciones específicas, procedentes de la legislación del viejo impuesto de derechos reales, luego incorporadas a las leyes de los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales onerosas. El derecho de afección es una garantía real de configuración legislativa casi tan poderosa como la hipoteca legal tácita que acabamos de ver en el epígrafe anterior. Participa de la naturaleza real de ésta: una cosa responde del pago de un tributo. Pero la diferencian de ella pequeños matices fruto de la tibieza, despiste o capricho del legislador. Pero en cualquier caso estamos ante garantías reales, bienes que se sujetan erga omnes al pago de tributos asegurando el crédito tributario del acreedor1.

A día de hoy establece el artículo 79.1 LGT-2003 que “los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga”. La reforma de la LGT-2003 ha introducido en el tenor literal del antiguo artículo 41 LGT-1963 el término subsidiariamente, siguiendo esa injustificada tendencia que se ha puesto de moda en virtud de la cual para perseguir bienes afectos hay que agotar el procedimiento de apremio con el deudor principal –y con el responsable solidario si lo hubiere- hasta la declaración de fallido. Ya hemos comentado antes que ni la naturaleza real de esta garantía ni los intereses públicos y privados presentes hacen necesaria esta subsidiaridad tan acentuada. El adquirente de bienes afectos sabe muy bien que adquiere con la carga real del pago del tributo. Lo sabe por la publicidad de la ley, por la información notarial y no digamos cuando consta ya una nota marginal de afección en el registro2. En la cultura jurídica popular está muy arraigado que la adquisición de un bien inmueble genera el pago “de los derechos reales”, y que si no se pagan la deuda vendrá con apremio…sobre el propio bien adquirido, sea quien sea su propietario y su poseedor en ese momento. Sabe muy bien el adquirente que la cosa responde, y que tendrá que hacer frente a la derivación de la acción administrativa de cobro si el deudor no paga el tributo en período voluntario. Añadir que tenga que agotarse el procedimiento de apremio, proteger a este adquirente con la condición de responsable subsidiario, que es una garantía personal ajena a su naturaleza, no hace más que entorpecer el juego de esta garantía real, causando un perjuicio notable a las Administraciones tributarias, que con su lentitud ven evaporarse el crédito en beneficio de adquirentes no ya poderosos, que también, sino perfectamente conocedores de la realidad de la afección – entidades financieras adjudicatarias de inmuebles hipotecados y subastados son los sujetos pasivos beneficiarios de esta reforma legislativa, “pobres” contribuyentes, “desinformados” donde los haya, a los que hay que proteger...-3. La doctrina entiende que estas afecciones genéricas de los artículos 41.1 LGT-1963 y 79.1 LGT-2003 requieren o bien de ley específica que las concrete o bien de anotación en el registro, que, de conformidad con la legislación hipotecaria las haga operativas. Se trata, pues, de preceptos de reenvío, que anuncian una afección posible, pero que per se no sujetan ninguna cosa concreta al pago de ningún tributo co...

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