La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (I)
Nueva Fiscalidad › Núm. 2-2008, Marzo 2008
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Resumen
La modificación de la ley general tributaria en 2003 y del reglamento general de recaudación en 2005 ha dejado sin resolver antiguos problemas de operatividad de las garantías reales del crédito tributario. Llegado el momento de hacer valer eficazmente éste, a los viejos problemas se unen otros nuevos, por razón de la aprobación de la nueva legislación concursal, que reduce notablemente la posición privilegiada de las Haciendas Públicas en los concursos de acreedores. Se analizan los viejos y nuevos problemas, se proponen soluciones interpretativas del conjunto normativo aplicable y se concretan las reformas necesarias pendientes.
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Extracto
La eficacia de las garantías reales tras la LGT-2003 y RGR-2005. Coordinación en la ejecución (I)
El presente trabajo trae causa de la intervención del autor en el Seminario HISTORIA DE LA PROPIEDAD, CRÉDITO Y GARANTÍA, acción conjunta del Colegio de Registradores de la Propiedad y del Área de Historia del Derecho de la Universidad de Salamanca, en el curso 2006-2007. PALABRAS CLAVE: garantías reales, créditos privilegiados, Hacienda en concursos de acreedores.
I. Objeto del trabajo: análisis de problemas de coordinación tras la LGT.-2003 y RGR-2005 en materia de eficacia y ejecución de garantías reales. Las garantías reales como respuesta a la insuficiencia de la responsabilidad patrimonial universal, de la potestad ejecutiva y de la prelación para el cobro en la tutela del crédito tributario Como es sabido1, las garantías en sentido amplio abarcan todas las medidas que, de alguna manera, refuerzan la efectividad del crédito tributario. Así, todas las potestades, privilegios o derechos que, sin ser esenciales al propio crédito, son otorgados por la Ley a la Administración Tributaria con el fin de facilitar y asegurar la satisfacción del interés del acreedor, son denominadas, en el más amplio de los sentidos, garantías del crédito, en nuestro caso, tributario. Es conocida la apreciación en este sentido de buena parte de los autores, para quienes, si bien se miran las cosas, todas las instituciones del Derecho Tributario son garantistas2. El Derecho Tributario está plagado de institutos que, en el sentido amplio apuntado, podrían considerarse garantías del crédito: El interés de demora reforzado y ajeno al interés de demora ordinario del que tantas veces ha hecho uso la legislación; los recargos por ingresos fuera de plazo, que agravan aún más el resarcimiento por el retraso propio del interés de demora; el ejercicio de la potestad sancionadora sólo puede explicarse en buena parte de los casos bajo el prisma del aseguramiento de la recaudación; los privilegios de la ejecutividad y ejecutoriedad del crédito tributario, al servicio de la pronta y eficaz recaudación, incluso por la vía de apremio, de los débitos no ingresados voluntariamente; la profusa regulación de los deberes formales, crecientes en materia de información, al servicio del conocimiento de la existencia y la cuantía de deudas y deudores; en fin, todos los procedimientos administrativos tributarios, inquisitivos y de oficio, en la medida en que se alejan de los principios garantistas del administrado en el procedimiento administrativo común para proteger mejor la satisfacción del crédito tributario. Sin perder de vista este concepto amplio, utilizaremos uno más restringido de garantía para centrar el objeto de nuestro análisis, que trata de detectar y resolver problemas de coordinación en la ejecución de las diversas garantías, cuya superposición y solapamiento confunde con frecuencia a los operadores jurídicos acerca de la operatividad de cada una de ellas, pero su estudio monográfico no nos corresponde realizar ahora. Y ello partiendo de la base de que la Hacienda Pública no se fía de las numerosas garantías que la legislación común establece en favor de los acreedores de todo tipo y condición (Legislación Hipotecaria y Código Civil fundamentalmente). Como señalara hace ya años un tratadista señero del tema3, la Hacienda necesita garantías...pero todas le parecen pocas. Así, en un sentido estricto serían garantías aquellas medidas que añaden al crédito tributario algo que per se no tiene, un plus de seguridad para el acreedor, un nuevo patrimonio que perseguir. Se crea así una relación jurídica subordinada, accesoria, autónoma de la relación jurídica principal, y ex lege4. No cabe hablar de garantía cuando no hay autonomía. O dicho de otra manera, cuando los bienes están en el patrimonio del deudor, las medidas que se adoptan para trabarlos y asegurar el cobro no son fruto, en rigor, del ejercicio de ninguna garantía en sentido técnico. Son, a mi entender, aplicación de la responsabilidad patrimonial universal que todo deudor, también el tributario, tiene frente a su acreedor ex artículo 1911 C.C. -cuestión ésta que parecen olvidar con alguna frecuencia legisladores, reglamentadores, comentaristas y aplicadores de los tributos-: El embargo ejecutivo de bienes del deudor es fruto de una p...Ver el contenido completo de este documento
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