Efectos de la sentencia

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED

En orden a determinar los efectos de la sentencia623 sobre la impugnación de los acuerdos sociales nulos o, en su caso, anulables conviene distinguir entre sentencia estimatoria y desestimatoria.

  1. SENTENCIA ESTIMATORIA

    La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas y, en el ámbito de la sociedad cooperativa, frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como consecuencia del acuerdo impugnado, según disponían expresamente los derogados artículos 122.1º de la LSA y 31.6º.I de la LC.

    Como es sabido, la nueva LEC ha derogado expresamente el apartado primero del artículo 122 de la LSA y, por la identidad en el contenido del artículo 31.6º.I de la LC, también este último precepto ha resultado tácitamente abrogado.

    El artículo 222.3º.III de la nueva LEC, bajo la rúbrica “cosa juzgada material”, ha establecido que “las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado”.

    La disposición derogatoria única de la nueva LEC, en el segundo apartado de su párrafo segundo deroga, entre otros preceptos, el artículo 122.1º de la LSA. Asimismo, el apartado segundo de la disposición final tercera del mismo cuerpo legal establece que los párrafos segundo y tercero, del artículo 122 LSA, pasarán a ser los párrafos primero y segundo, respectivamente, de dicho artículo.

    Así, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1º de la LSA, conforme a la nueva sistemática impuesta por la LEC, la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará, asimismo, un extracto de la sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad.

    En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, por imperativo del artículo 122.2º de la LSA, conforme a la también nueva enumeración dispuesta por la LEC, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

    1. ELEMENTOS SUBJETIVOS

      Las consecuencias o efectos derivados, en principio, de la declaración de nulidad de uno o varios acuerdos sociales de una determinada sociedad anónima o cooperativa deben extenderse a cuántos forman parte integrante de dicha sociedad624. Ello no obstante, hay que atender también a la cualidad que ostentan los distintos sujetos dentro de la referida persona jurídica en concreto, y en este sentido, se hace obligado distinguir entre los socios o accionistas, los administradores y los terceros.

      1. Sentencia estimatoria frente a los socios o accionistas y administradores

        La sentencia declarativa de nulidad de los acuerdos sociales extenderá sus efectos a todos los accionistas y socios de las sociedades anónimas y cooperativas, con independencia total de la actitud que estos sujetos hubieran tenido en relación con la adopción del acuerdo.

        Así, pues, sobre todos ellos recaerán, con carácter “ex tunc”625, los efectos de la sentencia declarativa, sin perjuicio de la constatación de su presencia o ausencia en la celebración de la Junta o Asamblea, en la que hubieren sido adoptados los acuerdos nulos y, por supuesto, con total independencia de su particular posición, en un momento ulterior, bien en la calidad de impugnantes, bien en la de defensores de la legalidad de los mencionados acuerdos, en el procedimiento en el que hubiere sido declarada su invalidez.

        Los efectos de la sentencia constitutiva de anulación también afectarán a todos los socios o accionistas, con total independencia de cuál hubiere sido su actitud frente al acuerdo, si bien, en este caso, operarán con efectos “ex nunc”.

        Del análisis del precepto 222.3º.III de la LSA, referido a la extensión subjetiva de la “cosa juzgada” a todos los miembros integrantes de la sociedad y de la práctica de nuestros Tribunales, parece desprenderse que, tanto para el supuesto de que los sujetos, en concreto, afectados por la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa de nulidad o constitutiva de anulación, fuesen los accionistas o los socios, como para aquél otro en el que lo fuesen los administradores e, incluso, los terceros, los efectos les serán aplicables de igual forma y no podrán instar la validez, en lo referente al perjuicio irrogado a sus intereses, del acuerdo social definitivamente enjuiciado.

        Asimismo, las situaciones de ausencia, voto favorable al acuerdo impugnado o imposibilidad de ejercitar el legítimo derecho al voto no confieren, al accionista, situación de excepcionalidad alguna en relación con la producción de los efectos que la sentencia estimatoria de la pretensión hará recaer sobre su situación jurídica.

      2. Efectos de la sentencia estimatoria frente a los terceros

        Aún cuando la sentencia declarativa de nulidad y, en su caso, la constitutiva de anulación de los acuerdos sociales debiera, conforme a la doctrina626, haber afectado, en todo momento, a los terceros, dicha posibilidad fue expresamente vedada por los derogados preceptos 122.1º de la LSA y 31.6º.I de la LC.

        Con el principal objeto de discernir la verdadera personalidad de los distintos sujetos afectados por las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, bajo la vigencia de la derogada normativa, habría que conceptuar, como “terceros”, tan sólo a aquellos sujetos ajenos, tanto en la esfera profesional, como en la patrimonial, a la sociedad anónima o cooperativa aunque, pese a ello, mantuviesen relaciones jurídicas con cualquiera de dichas sociedades, de tal forma que la actividad del régimen interno de la Junta o Asamblea pudiese afectar a los derechos adquiridos de “buena fe” por estos terceros, como consecuencia de lo acordado, y ello aún cuando no hubiera mediado su consentimiento al propio acuerdo, ni hubieran tenido posibilidad alguna de reclamación judicial en los supuestos de anulabilidad.

        La determinación de la figura del “tercero” no dependía de la falta de titularidad del derecho de voto, ni, por tanto, de la imposibilidad de intervenir en la formación del acuerdo, sino de una situación de total independencia social respecto del acontecer societario.

        Así, pues, por no encontrarse en la posición de autonomía descrita, no deberían ser considerados como “terceros”, a los reseñados efectos, los titulares de acciones sin voto, los usufructuarios, los acreedores pignoraticios ni, por supuesto, los administradores.

        La ausencia de referencia expresa a los “terceros de buena fe”, operada por la legislación vigente supone, en contraposición con la normativa derogada, la automática afectación de los efectos de la sentencia declarativa de nulidad en los intereses de los terceros, habida cuenta, según ha tenido ocasión de puntualizar una parte de la doctrina627, cuya tesis secundamos, que la nulidad de pleno derecho es oponible “erga omnes”.

        Según otro sector de la doctrina procesal628 el silencio de la nueva LEC no tiene por qué afectar, necesariamente, a los derechos de los terceros de buena fe, los cuales estarán siempre protegidos.

        En nuestra opinión, y dado que la sentencia declarativa de nulidad tiene efectos “erga omnes”, no tendría sentido alguno que el acuerdo fuese nulo respecto de los socios y, sin embargo, válido respecto de los terceros. Precisamente por dichos efectos “erga omnes” se requiere la publicación de la sentencia en el RM y en el BORME.

        Ahora bien, la nulidad del acuerdo no podría, naturalmente, conforme al principio constitucional de la seguridad jurídica, perjudicar a los terceros de buena fe que hubieren contratado con la sociedad, puesto que, en virtud del artículo 129 de la LSA, la representación de la sociedad, por parte de los administradores, se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

        Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

        La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, según prosigue el artículo 129.2º, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el RM que el acto no está comprendido en el objeto social.

    2. SUPUESTOS ESPECIALES

      Una vez descritos los efectos comunes, conviene, sin embargo, establecer los efectos singulares. Así, pues, los efectos de la sentencia estimatoria que, en su día, recaiga sobre la impugnación de acuerdos sociales vendrán integrados por determinadas particularidades en función de cuál haya sido el contenido material de la pretensión instada por el sujeto o, en su caso, por los sujetos legitimados al efecto de dicha impugnación y, paralelamente, interesados en la destrucción de la validez de concretos acuerdos.

      1. Acuerdos de fusión y escisión

        Los efectos derivados de la declaración de nulidad de los acuerdos de fusión y de escisión de sociedades han sido objeto de singular tratamiento, habida cuenta que dicha declaración judicial queda sometida, por expresa disposición legal, a idénticas pautas de publicidad registral a las previstas para la declaración de nulidad de los acuerdos ordinarios.

        Así, pues, tanto el artículo 246.2º de la LSA, referente a la fusión de sociedades, como el artículo 254 del mismo texto legal, que contempla la escisión de sociedades, por expresa remisión al precepto recién indicado, establecen que la sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y, asimismo, habrá de publicarse en el BORME, como lógica medida de protección de terceros y en aras de la seguridad del tráfico jurídico y de acuerdo con la Tercera y Sexta Directivas Comunitarias629, conforme a las cuales, la sentencia que declare la nulidad no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas con posterioridad a la inscripción de la fusión o, en su caso, de la escisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR