Extracto
Efectos de la responsabilidad del articulo 1.591-1.°
A) LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA
La concurrencia de todos los presupuestos expuestos en el capítulo anterior hace surgir la responsabilidad decenal. Ahora bien, cuáles son los efectos de esta responsabilidad. El artículo 1.591-1.° resuelve la cuestión cuando nos dice que el «contratista» -y en su caso el «arquitecto»- «responde de los daños y perjuicios», con lo que paladinamente delimita el efecto de la responsabilidad que regula, en el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por la ruina de la obra, efecto que confirma en el párrafo segundo cuando habla de «indemnización». En consecuencia, la responsabilidad decenal se traduce en el nacimiento de una relación jurídica entre el responsable de la «ruina» y el perjudicado por ella, de la que deriva una obligación resarcitoria para el primero, con el correlativo derecho de crédito para el segundo (355). I. SUJETOS. 1. Personas que pueden exigir la responsabilidad. El artículo 1.591-1.Q no menciona, en la línea ya seguida por los primitivos Códigos Francés, Italiano y Portugués, a la persona o personas que están legitimadas activamente para exigir la responsabilidad que establece. Este silencio de la norma ha dividido a la doctrina en dos corrientes fundamentales. Por un lado, se alza una interpretación contractualista, inspirada en la tesis que predica la naturaleza contractual de la responsabilidad decenal, para la cual aunque el artículo 1.591-1.°, no cite nominaúm a las personas legitimadas activamente para exigirla, al fundarse la responsabilidad que regula el precepto en el cumplimiento defectuoso o irregular del contrato de obra, parece claro que, en principio, el único legitimado para actuar la responsabilidad del artículo 1.591-1.° es el arrendatario o comitente de la obra, en cuanto parte contratante y perjudicada por el incumplimiento del contrato defectuosamente ejecutado. Frente a esta solución, otra interpretación que podríamos denominar extracontractualista, entiende que, dado que el artículo 1.591-1.° regula un supuesto de responsabilidad extracontractual, para estar legitimado activamente basta con poseer la condición de perjudicado por la «ruina» del edificio, acaecida dentro del plazo legal de garantía, sin importar si se es o no comitente de la obra. Siguen esta interpretación en nuestra doctrina, García Cantero, y Fernández Hierro. Para el primero, el «único requisito, necesario y suficiente para estar activamente legitimado, es el de ser perjudicado por el derrumbamiento del edificio», señalando a título enunciativo como legitimados para exigir la responsabilidad del primer párrafo del artículo 1.591, tanto a los titulares de derechos reales sobre el edificio derruido (usufructuarios, enfiteutas, superficiarios, usuarios, habitacionistas), como a los titulares de derechos meramente personales (arrendatarios, subarrendatarios), o a las personas ligadas al dueño por un vínculo contractual (obreros, mandatarios), o simples ocupantes de hecho del edificio (precaristas, transeúntes, visitantes, etc.) (356). Por su parte, Fernández Hierro considera que, «en el ámbito de la responsabilidad nacida del art. 1.591 no existe especial problema de legitimación. Pues todas las personas afectadas por la ruina o los vicios de construcción tendrán acción contra los técnicos y constructores» (357). En mi opinión, ni una ni otra solución resultan satisfactorias. La tesis contractualista, fiel a la naturaleza contractual de la responsabilidad decenal y al principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.257, no explica adecuadamente la legitimación de los adquirentes posteriores del edificio, traigan o no causa del comitente, que las exigencias de la práctica han obligado a admitir. Por su parte, la tesis extracontractualista no tiene en cuenta que la aplicación armónica de los artículos 1.591-1° y 1.909, hace necesario distinguir entre el perjudicado legitimado por el artículo 1.591-1°, y el perjudicado legitimado por el artículo 1.909. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 1.909 constituye una excepción o, si se prefiere, un correctivo, a la regla del artículo 1.907 que responsabiliza, frente a terceros, al propietario del edificio en caso de ruina del mismo. En este contexto, entiendo que la expresión «tercero» que utiliza el artículo 1.909, debe interpretarse no como referida a tercero ajeno al contrato de obra, sino como expresiva de perjudicado distinto del propietario del edificio arruinado. De este modo, mientras el artículo 1.591-1.° protege al propietario del edificio que resulta arruinado (sea el comitente o un adquirente sucesivo del edificio); el artículo 1.909, ampara a los demás perjudicados por la ruina que no ostenten la condición de propietarios del edificio. En consecuencia, puede decirse con carácter general, que para estar legitimado activamente para exigir la responsabilidad del artículo 1.591-1°, basta con que concurran estos dos requisitos: ser propietario del ed...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 62 , 79 , 154 , 156 , 340 , 360 , 503
- Constitución Española de 1978. - Artículos 2 , 38 , 51 , 128
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículos 43 , 76
- Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- Código Civil. - Artículos 3 , 10 , 348 , 380 , 1101 , 1106 , 1137 , 1210 , 1225 , 1226 , 1252 , 1257 , 1484 , 1538 , 1591 , 1658 , 1669 , 1670 , 1902 , 1964 , 1968
Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación
