Los efectos de la resolución de la cuestión prejudicial

AutorNúria Reynal Querol
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas453-510

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I Efectos en el proceso principal de la resolución que pone fin al procedimiento prejudicial
1. La vinculación del órgano jurisdiccional civil

Una vez terminado con resolución firme el procedimiento donde el tema prejudicial se ha examinado a título principal y reemprendida la tramitación del proceso civil hasta entonces suspendido, es necesario determinar las consecuencias que esta resolución puede tener en este último, en particular, en el momento de dirimir la cuestión principal del proceso. El juez civil se enfrentará en estos casos a una doble alternativa que puede expresarse en los siguientes términos. Bien apartarse de la resolución prejudicial obtenida. Bien no prescindir de dicha resolución en la decisión de la cuestión principal del proceso. De entre las dos soluciones posibles abogamos por la segunda expuesta ya que entendemos que con carácter general la resolución prejudicial vincula al órgano jurisdiccional civil. La existencia de esta vinculación significa que el juez civil debe resolver la cuestión prejudicial del mismoPage 454 modo que la ha resuelto el órgano prejudicial. En este epígrafe trataremos de justificar y delimitar la existencia de esta vinculación.

Avanzamos ya de entrada que, pese a la importancia que presenta en el ámbito de la prejudicialidad devolutiva el tema de las repercusiones que ejerce en el proceso principal la resolución prejudicial, siempre ha sido una materia de difícil concreción. A mejorar esta coyuntura no ha contribuido el silencio del legislador sobre este aspecto de la prejudicialidad. Así, mientras que la LEC de 1881 no contenía alusión alguna al respecto, la actual ley procesal civil sólo hace referencia a ello en el art 42, cuando afirma la vinculación del tribunal civil a la decisión de la cuestión prejudicial administrativa o laboral por parte del órgano correspondiente. Huelga indicar que la ausencia de tratamiento legal del tema no significa que no exista ningún tipo de vinculación de la resolución prejudicial en el proceso principal, sino todo lo contrario.

2. Cuestiones prejudiciales penales
A) Inadecuación de algunas nociones para explicar estos efectos

Tradicionalmente, los autores han relacionado el tema de los efectos de la resolución prejudicial penal en el proceso civil principal con figuras procesales que, en cierta medida, también aluden a las relaciones que pueden existir entre una determinada decisión judicial y el órgano jurisdiccional de otro proceso distinto de aquél donde se ha dictado la resolución. Ninguna de estas nociones, sin embargo, resulta absolutamente satisfactoria para explicar los efectos prejudiciales.

a) La cosa juzgada La asimilación de los efectos prejudiciales penales a la cosa juzgada penal

Según un notable grupo de autores, la vinculación del tribunal civil a la resolución penal se explica a través de la función positiva de la cosa juzgada que la misma despliega. Mientras algunos concretan esta eficacia tanto en los supuestos de la acción civil derivada de delito como en otra clase de acciones que puedan plantear algún tipo de relación con un hecho delictivo, otros de-Page 455rivan la producción fuera del proceso penal del efecto positivo de la cosa juzgada del redactado del art 116 LECrim, en virtud del cual la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho vincula al órgano jurisdiccional civil a no considerar fácticamente fundada la pretensión de restitución y reparación por el acto ilícito civil675.

La eficacia de cosa juzgada de la resolución penal en el proceso civil también tiene sus detractores676. Junto con las dudas que suscita la extensión de la cosa juzgada entre órdenes jurisdiccionales distintos677, los argumentos más utilizados por la doctrina para negar la eficacia mencionada pueden agruparse en los siguientes678.Page 456

a) La vinculación penal en el proceso civil no se ajusta al concepto de cosa juzgada civil679. La cosa juzgada civil sólo se extiende a la parte dispositiva de una resolución, que en una sentencia penal es donde se declara la responsabilidad de una determinada persona por un determinado hecho. Con todo, la conclusión que pronuncia una sentencia penal (la responsabilidad de una determinada persona por una acción determinada y la atribución de una pena) no es en sí misma condición de hecho de ninguna norma civil. Ni cuando el efecto civil depende de la existencia de una sentencia penal, ni cuando el efecto civil depende de la existencia de un hecho, ni cuando el efecto civil depende de la existencia de un hecho delictivo.

En el primer caso (pensemos, por ejemplo, en la causa de separación del art 82.3ª CC consistente en la condena a pena privativa de libertad superior a seis años), porque el efecto jurídico civil va ligado a la existencia de la condena y no del hecho delictivo por el cual la misma se ha dictado.

En el segundo (pensemos, por ejemplo, en la causa de nulidad del matrimonio recogida en el art 73.5ª CC para los casos en los que se haya contraído con coacción), porque el efecto jurídico civil depende de la concurrencia de un hecho, al margen de si se trata o no de un hecho delictivo. Aunque el órgano jurisdiccional penal, para decidir si el hecho constituye un delito e imponer la pena, ha de afirmar previamente la existencia del hecho (esto es, ha de fijar la misma premisa de la cual debe partir el juez civil para declarar la nulidad matrimonial), este elemento no constituye la consecuencia jurídica declarada en el pronunciamiento penal, sino que se presenta como un antecedente lógico que se sitúa más allá del fallo y de la cosa juzgada que el mismo desprende680.

En el último caso (pensemos, por ejemplo, en la falsedad penal de un documento del proceso civil), es la imposibilidad del juez civil de pronunciarse sobre las consecuencias penales de determinados hechos lo que le lleva a aceptar las calificaciones provenientes de los jueces penales. En el ejemplo menciona-Page 457do, cuando se obtiene una sentencia por falsificación, el documento no puede tenerse por verdadero en el proceso civil cuando es considerado falso en el proceso penal. Sin embargo, no se trata de la fuerza de la cosa juzgada, que sólo alcanza el hecho de la responsabilidad de una persona por un determinado hecho y la imposibilidad de proceder y de penar de nuevo por este hecho aunque calificado de modo distinto. Sino que se trata de la falta de poder del juez civil para determinar si existe o no el delito de falsificación de un documento681.

b) Debe indicarse que la vinculación penal en el proceso civil tampoco se acomoda a la función que se atribuye a la cosa juzgada penal dentro de su mismo proceso682. La función de la cosa juzgada penal es sólo de carácter negativo. En el proceso penal, la cosa juzgada no comporta más efecto que el preclusivo y nunca se manifiesta con una función positiva. Ello significa que excluye un segundo juicio, o en todo caso la condena, por el hecho ya juzgado y respecto de la misma persona, pero no determina prejudicialmente el contenido de la segunda sentencia, ni respecto de otro inculpado por el mismo hecho, ni del mismo inculpado por un hecho distinto aunque conexo con el hecho ya juzgado683. Por consiguiente, puede parecer razonable no atribuir a la sentencia penal eficacia positiva en el terreno civil cuando no la tiene en su propio ámbito684.

b) La eficacia probatoria

Otra posibilidad para explicar los efectos que en el proceso principal produce la resolución penal que finaliza el procedimiento prejudicial pasa porPage 458 otorgar a la misma el valor de medio probatorio. Sin embargo, la mayoría de la doctrina no considera que la vinculación de un órgano jurisdiccional a lo decidido por otro órgano consista en la eficacia probatoria de la resolución que dicta este último. Entre los autores, el problema de la eficacia probatoria de una resolución en otro proceso se ha planteado con relación a la sentencia. Con todo, los argumentos que sirven para descartar que la influencia que ésta ejerce en un órgano jurisdiccional son consecuencia de su valor probatorio, también son válidos para excluir que la vinculación de otro tipo de resoluciones que pueden poner fin a un procedimiento prejudicial sean consecuencia de este tipo de eficacia.

El principal argumento para no equiparar la eficacia de una sentencia en otro proceso a la eficacia probatoria es que la sentencia constituye un documento...

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