Efectos procesales y sustantivos derivados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoVicepresidente Comisión Normativa ICAB/CICAC. Abogado.
I Introducción

Como es sabido el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su sentencia de 25 de marzo de 2015 1, fijó como doctrina que: "cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ".

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE), respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2015.

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos resolutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Considero necesario hacer una mención especial a los jueces de nuestro Pais, que a través de las cuestiones prejudiciales que han ido planteado durante estos años ante el TJUE, han permitido crear un derecho procesal y sustantivo ex novo, dotando de nuevos mecanismos para la defensa de los intereses de los consumidores.

Entre el amplísimo elenco de jueces, cabe destacar el Magistrado Sr. Jose Maria Fernández Seijo, que dio lugar a la primera sentencia dictada sobre la Directiva 93/13/CEE, la sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados C-240 a 244/98 (posteriormente y por peticiones del mismo Magistrado, el TJUE dictó la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 y el Auto de 26 de octubre de 2016, asuntos acumulados C‑568/14 a C‑570/14); el Magistrado Sr. Guillem Soler Solé, que planteó una cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC ) por diversos artículos del procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que fue inadmitida in limine por el TC mediante Auto nº 113/2011, de 19 de julio de 2011; el Magistrado Sr. Eugeni Gay Montalvo, que emitió el único voto particular al Auto 113/2011 del TC, por la inadmisión in limine del planteamiento de inconstitucionalidad; el Magistrado Sr. Xavier Pereda Gámez que planteó una cuestión prejudicial por el procedimiento monitorio y que dio lugar a la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 y, por último, los Magistrados Sres. Francisco Javier Orduña Moreno y Xavier O'Callaghan Muñoz, que emitieron un voto particular a la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015, sentencia que ha dado lugar a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, objeto del presente estudio.

A través de este artículo se pretende analizar cómo afecta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 respecto de los efectos negativos excluyentes de la cosa juzgada material, tanto en los procedimientos terminados con resolución definitiva y firme, como respecto de aquéllos que se encuentren aún en tramitación, así como los efectos jurídicos respecto de los acuerdos extrajudiciales que los consumidores hubieran alcanzado con su entidad bancaria.

Para ello se hace necesario analizar el principio de primacía del derecho comunitario, así como la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, tanto desde la vertiente del TJUE como, también, del TC y del TS.

Y, por último, para abordar los efectos jurídicos procesales y sustantivos de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, sobre la amplia casuística que puede plantearse, el pasado 28 de diciembre de 2016 se organizó por la Comisión de Normativa del ICAB/CICAC y la Sección de Procesal del ICAB una conferencia para analizar la sentencia comentada, en la que intervinieron el Magistrado Sr. Francisco Gonzalez de Audicana Zorraquino, el Catedrático de Derecho Procesal Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, el profesor titular de Derecho Procesal Vicente Perez Daudi y la abogada Verónica Dávalos Alarcón.

Resumiré en el presente artículo las conclusiones de los respectivos ponentes sobre la variada casuística que se planteó en la jornada, con la notas que me ha proporcionado la abogada de la Comisión de Normativa del ICAB/CICAC Paz Cano y también del Notario Angel Serrano de Nicolás, quien en materia de acuerdos extrajudiciales y prescripción me ha permitido aclarar algunas de mis dudas, a quienes agradezco su colaboración y ayuda.

II El principio de primacía del derecho comunitario

El principio de primacía del Derecho comunitario, fijado por el TJUE desde su primera sentencia de 15 de julio de 1964 (C-6/64), ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno, tanto por el TC, en sus sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, como por la Sala 1ª del TS, en sus sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2013 (Roj STS 1916/2013), 30 de octubre de 2013 (Roj: STS 9153/2012) y 8 de septiembre de 2015 (Roj STS 3829/2015) y ha sido elevado a rango legal, a través de la LO 7/2015, de 21 de Julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que introduce un nuevo artículo 4 bis, estableciendo en su apartado primero que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

El artículo 47,1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, tal y como fue adoptada el 12 de diciembre en Estrasburgo, titulado "Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial", dispone que "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo".

El apartado 61 de la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2010, C-317/08, C-318/08, C-319/8 y C-320/08, recuerda que "el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea".

III El carácter imperativo del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y el efecto negativo excluyente de la cosa juzgada material conforme la doctrina del TJUE

El TJUE en sus sentencias de 26 de octubre de 2006, C-168/05 y 6 de octubre de 2009, C-40/08, en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales españoles ha declarado que en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de las normas comunitarias de este tipo (ap. 36 S- 26/10/2006 y ap. 53 S-6/10/2009).

Y la sentencia citada del TJUE de 6 de octubre de 2009, en su apartado 52 dispone que "dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público".

El TJUE en su sentencia de 20 de septiembre de 2011, asunto F-8/05 REV, resolvió que en el sistema judicial de la Unión, la revisión constituye no una vía de apelación, sino un recurso extraordinario que permite impugnar la fuerza de cosa juzgada de una sentencia o un auto firme, resolviendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no queda confinado a la protección de los derechos fundamentales, sino que abarca también la protección de todos los derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión.

En la sentencia de 30 de mayo de 2013 2, asunto C-488/11, el TJUE declara que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo...

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