Efectos del Pacto

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

VI

EFECTOS DEL PACTO

El pacto de supervivencia presenta una serie de efectos derivados de su naturaleza jurídica. Es precisamente, además, en esos efectos donde podría fundamentarse la tesis de que el negocio jurídico de supervivencia genera, por sí mismo, una comunidad en mano común o de tipo germánico, tal y como señalan los autores PUIG I FERRIOL y ROCA TRIAS237. Como ya hemos mencionado con anterioridad, el efecto dimanante de este acuerdo marital es la existencia de una clase de cotitularidad sobre un bien determinado, que viene regida por unos principios de actuación muy sui generis. Es la comunidad la que dota de relevancia a los individuos que la componen y no al revés, siendo, en torno a ella, donde se desarrolla el comportamiento de los individuos.

Dichos efectos no sólo se van a producir durante la vida de la comunidad, acordada por los sujetos partícipes, sino que se van a proyectar cuando deba liquidarse esa situación de comunidad por ellos creada. Es en este sentido, en el que se observan claramente los efectos post mortem del pacto, ya que la norma positiva catalana sólo prevé especialidades en el caso de que el pacto de supervivencia se extinga por la causa natural del fallecimiento de uno de los miembros de la comunidad. De ahí que distingamos entre los efectos durante la vida de la comunidad y los efectos una vez extinguida dicha comunidad por muerte de uno de los esposos partícipes y consolidada la propiedad en el cónyuge supérstite. Todo ello sin olvidar que muchos de los efectos ya han sido estudiados con anterioridad al tratar otros temas: así ha ocurrido, por ejemplo, con la postura mantenida por la Administración tributaria respecto a la naturaleza jurídica de la institución (efectos fiscales), o con los temas relacionados con la inscripción de la consolidación de la propiedad (efectos regístrales). Por ello, únicamente nos vamos a referir a los efectos que no han merecido nuestra atención en otros epígrafes de este trabajo y que, desde luego, consideramos relevantes para determinar el verdadero alcance de la institución.

1. DURANTE LA VIDA DEL PACTO

1.1. Su administración y gestión

Dentro del vigente CF, el artículo 44, en su apartado 2, establece:

2. Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto han de regirse por las siguientes normas: a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos. b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes. c) Debe mantenerse necesariamente la indivisión de los bienes.

La existencia del pacto determina, sin duda, un régimen especial de comunidad en nuestro Derecho catalán. Frente al sistema de comunidad de bienes regulado en el Derecho común, en el que las notas características se articulan en torno a la libertad singular del cotitular, aquí, nos encontramos ante el hecho de que la comunidad generada por el pacto de supervivencia tiene un marcado carácter «colectivista». La importancia del grupo frente al sujeto ya nos hizo clasificar este tipo de situación de cotitularidad como de comunidad germánica, zur gesamtem Hand238, deduciéndose así claramente de los efectos recogidos en el mencionado artículo 44 CF. Son estas reglas sobre el funcionamiento de la comunidad las que van a dar lugar a la especialidad de la figura.

La imposibilidad de enajenación y gravamen de forma individual, la intransmisibilidad del derecho por cada titular en concreto y la necesidad de permanencia en la indivisión, son, en efecto, las características que configuran la comunidad en mano común. Es la situación convivencial familiar de los interesados la que articula la especialidad de este régimen, siendo ambos esposos, y sólo ambos en cuanto vinculados entre ellos, quienes pueden formar parte de la comunidad generada por el pacto de supervivencia. La comunidad viene determinada entonces, por unos requisitos exclusivos: subjetivos, el que los sujetos sean marido y mujer, y, objetivos, el régimen de indisponibilidad individual de la cosa común. Como se ha señalado239, se trata de una comunidad no sólo patrimonial, sino también familiar, donde la especialidad viene marcada por ambos fenómenos: los sujetos titulares y las normas legales de disposición y transmisión del objeto de la misma.

El régimen derivado de tal regulación nos plantea, sin embargo, algunas dudas.

La primera, se refiere a la posible disposición por uno de los cónyuges en particular de la cosa común o de su derecho sobre el bien. En este caso, y dado el carácter imperativo de la norma del CF, parece claro, sin dejar lugar a dudas, que este tipo de disposición debe ser sancionada con la estimación de una posible acción de nulidad. Nulidad motivada por lo dispuesto en el art. 6.3 Cc., es decir, nulidad absoluta240, que es la consecuencia de este tipo de actuación por parte de uno solo de los titulares sin el consentimiento del otro. En otro caso, si fueran ambos quienes dispusieran del bien, o uno con poder del otro (o sin poder alguno pero con posterior ratificación del cónyuge no compareciente), el negocio sería perfectamente válido y eficaz.

De este modo, apreciamos que éste tipo de conductas, permitidas en nuestro Derecho cuando la comunidad es romana, aparecen, en la comunidad generada por el pacto, sancionadas con la nulidad; como ocurre con cualquier comunidad de tipo germánico. Así, por todo ello, también la actio communi dividundo queda desplazada de la esfera de poder de los titulares de forma independiente, ya que, es la voluntad de ambos la única que el derecho reconoce como válida para poder llevar a cabo una división del bien común. O’CALLAGHAN estima que la razón de dicha prohibición se encuentra en la falta de aptitud de la cosa o de la cuota para ser objeto de un acto de disposición241. Sin embargo, creemos que las cosas o cuotas no tienen por si mismas aptitudes, sino aquel o aquellos que las poseen u ostentan. En este sentido, la falta de aptitud hay que entenderla en los sujetos vinculados con el pacto, porque ellos en particular, al haber contratado entre sí la existencia de este tipo de comunidad, se han autolimitado a la hora de poder realizar actos de carácter dispositivo, siendo inhábil uno de los titulares, por sí solo, para poder realizar actos de disposición del bien objeto del pacto. El marido o la mujer no pueden por sí mismos dividir, gravar o enajenar la cosa, porque ellos mismos por vía negocial han cercenado su facultad dispositiva, poniéndola simultáneamente en manos de ambos conjuntamente. El negocio, así celebrado, tiene fuerza de ley entre las partes, pero es que, además, el CF sanciona con la nulidad absoluta la infracción del acuerdo al que llegaron, tal y como señala el art.

44.2.c) del CF, protegiendo legalmente la institución que convencionalmente se hizo surgir. Ello no obstante, cabe la posibilidad de que el pacto no se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad242 y que adquiera la parte de uno de los cónyuges un tercero, en cuyo caso se aplicaría el art. 34 de la Ley Hipotecaria243. En este caso, uno de los cónyuges transmitiría validamente, en principio, su mitad y, en contrapartida nacería una responsabilidad contractual del cónyuge defraudador respecto al otro, dando lugar a una posible acción de indemnización por daños y perjuicios244.

Más problemas plantea, a nuestro juicio, una segunda cuestión. ¿Qué ocurre en los casos de administración y gestión no recogidos en la norma? Nos referimos a aquellos supuestos de orden interno entre los miembros de una comunidad. Así, ¿cómo se adoptan los acuerdos?, ¿quién decide si en el bien se realizan o no obras?, ¿cómo se usa el bien sobre el que recae el pacto de supervivencia? El citado art. 44 CF sólo hace referencia a una serie de supuestos dentro de la vida en comunidad. Únicamente, hace mención de las situaciones de disposición, entendida en el sentido genérico en que la recoge el art. 348 Cc.245, luego: enajenación, gravamen y transmisión a terceros del bien. Todos ellos hacen referencia a facultades tendentes a la disposición del bien, pero ¿qué ocurre respecto al uso? El silencio del legislador catalán nos da a entender que será la voluntad de los contratantes la que determine el alcance del resto de las facultades que atañen a todo titular de un bien. Pero, lo habitual será que los cónyuges se limiten a recoger, en la escritura, el pacto de supervivencia, expresado con una u otra forma, sin mayor precisión al respecto. Por lo que habrá que estar al régimen legal subsidiario establecido al efecto. Y ese es el problema, precisar cuál es el régimen establecido para ello.

El ordenamiento civil catalán no presenta un régimen de comunidad o cotitularidad de tipo genérico. Por lo que, conforme a la Disposición final cuarta del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletoriamente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medida en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.

Y en este sentido el Cc. sí presenta una figura supletoria en relación al caso que nos ocupa: la comunidad de bienes regulada en los arts. 392 a 406. El problema interpretativo que surge ahora es, sin embargo, la contraposición jurídica que presentan ambos tipos de comunidades: una, con una clara ascendencia germánica, y la otra, con evidente carácter romano. Ya hemos visto los distintos intereses que defienden ambos tipos de cotitularidades, las diferentes finalidades a que obedecen y la teleología social en que se incardinan cada una de ellas. De ahí, que la aplicación de las reglas de la comunidad romana recogida en el Cc. no son, desde luego, las ideales a la hora de asimilar ambos...

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