Efectos del incumplimiento de un «financial covenant» en un préstamo

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Informe solicitado por sociedad mercantil estatal al amparo del convenio suscrito con la Abogacía general del Estado, sobre la posible oposición por parte de un deudor (ante el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo en que el prestamista era la citada sociedad, por incumplimiento de una cláusula expresamente pactada que exige el mantenimiento de determinado nivel de fondos propios, y que lleva anudada expresamente la resolución anticipada), de doctrina judicial sobre la imposibilidad de decretar un vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones meramente accesorias. Se concluye que no es de aplicación 1.

I Conceptos Generales

Para enmarcar la cuestión, señalemos que estamos ante lo que se entiende en el tráfico mercantil, sobre todo en el ámbito de los contratos de financiación, como un «covenant», es decir, ante una obligación accesoria de la principal (que es la devolución del principal y los intereses en el plazo pactado) y que tiene una finalidad primordial: el mantenimiento de la solvencia del deudor durante la vida del préstamo, lo que en definitiva, supone una protección del crédito (de la definición dada por navarro lérida, con numerosas citas doctrinales, en su aportación a «la modernización de las sociedades de capital en españa», aranzadi 2009). dentro de la clasificación entre «financial» y «corporate» covenants, estaríamos ante un ejemplo de los primeros, que, según la autora citada, son aquellos que contienen obligaciones para del deudor de mantenimiento de determinadas ratios financieras o niveles de liquidez, con la función de alertar de modo temprano sobre las situaciones de insolvencia que el mismo puede tener.

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Por otra parte, el vencimiento anticipado del plazo supone, como establece el profesor Hernández Gil que, de modo excepcional, «en consideración a ciertas circunstancias deja de actuar la determinación temporal y se actualiza la exigibilidad del crédito», es decir, se produce el vencimiento anticipado. en varias normas del ordenamiento jurídico se recogen estas «ciertas circunstancias»: el código civil en los artículos 1.129 y en la ley concursal 61, 62, 146; la ley cambiaria y del cheque en los artículos 50, 51-6.º y 58-2; la ley de Venta de Bienes muebles a plazo en los artículos 3-1 y 2, 11-1.º y 5.º, y 13; la ley de Hipoteca naval en los artículos 6, 39 y 43; y la ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, artículos 27, 44 y 62. como señala mellado rodríguez en su monografía «las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos bancarios de préstamo, apertura de crédito en cuenta corriente y afianzamiento» (presentada como tesis doctoral en la universidad carlos iii de madrid en 2008), -el subrayado es nuestro-«De todos ellos podremos extraer los principios generales sobre los que se fundamenta el vencimiento anticipado en nuestro Derecho». Y más adelante resume estos principios señalando que «El fundamento último que permite al acreedor, de manera unilateral, exigir el plazo antes del vencimiento es el de dotar a las relaciones contractuales de una seguridad jurídica que proteja la seguridad económica. Efectivamente, el plazo se articula como un mecanismo que permita al deudor realizar una prestación diferida en el tiempo, pero debe realizarla. Es decir, que, junto con el beneficio que se concede al deudor, está la protección demandada por el acreedor durante este ínterin, de manera que pueda hacer presa en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el cumplimiento debido. Tan pronto se den unas situaciones que supongan pérdida de solvencia del deudor, el acreedor deberá tener unos mecanismos que le permitan asegurar su derecho, por ello el ordenamiento jurídico ha creado el "vencimiento anticipado", para que tan pronto se vea peligrar el crédito, éste se haga efectivo por el acreedor sin tener que esperar al día del vencimiento, momento que ya puede resultar tardío».

Pues bien, la doctrina distingue entre supuestos de vencimiento anticipado «ex lege», como son los recogidos en tales artículos, y los supuestos convencionales, como el que nos ocupa. Y, a su vez, la doctrina distingue dos grupos en esos últimos: el primer grupo formado todos aquellos supuestos de hecho que en sí mismos no encierran ningún peligro para la seguridad económica de la operación, y el segundo grupo estaría formado por aquellos supuestos de hecho que pueden encerrar un peligro para que el acreedor recupere el importe aplazado. las primeras las llaman los autores cláusulas «sancionadoras».

Es obvio, de la definición del «covenant» financiero, que éste debe ser incluido como presupuesto de vencimiento convencional no sancionador, sino basado en la repercusión para la solvencia del deudor que su incumplimiento encierra: como dice el informe de los servicios financieros de c...(la entidad convenida) que se adjunta a la petición de informe, «Así

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la ausencia de previsiones contractuales colocaría al acreedor en una situación práctica de indefensión, transformándolo en mero e impasible observador de un deterioro progresivo de la situación económico financiera de su deudor y del incremento del riesgo de la operación por encima del considerado aceptable por la propia entidad financiera al analizar la operación».

Por otra parte, y para acabar con estos conceptos generales, ya que, según se nos indica, se pretende proceder a una ejecución judicial de títulos no judiciales, debemos señalar que formalmente la procedencia o no del vencimiento anticipado deberá ser opuesta por el ejecutado en el seno de tal procedimiento, resultando afectada por la cosa juzgada derivada del mismo: la doctrina menor así lo indica, pudiendo ponerse como ejemplo, entre las más explícitas la sentencia de la audiencia provincial (sap) de Zaragoza secc. 5.ª, de 6-3-2001, o la muy reciente sap de Burgos, secc.

3.ª, de 31-7-2012, que señala: «Las SSTSA de 5 de abril (RJ 2006, 1922), 8 de junio (RJ 2006, 8178) y 10 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6465), citando copiosa jurisprudencia, han señalado que "la cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad, lo que se califica como 'reiteradísima doctrina'" en interpretación de los artículos 1479 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 1881 y 1252 CC (LEG 1889, 27), ambos hoy derogados pero aplicables al conflicto que nos ocupa. De modo que el juicio ordinario sobre la misma cuestión a que se refiere el artículo 1479 LEC 1881 (LEG 1881, 1) "no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieran plantearse en el mismo". Las Sentencias de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7927), 26 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9526), 23 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 8221), 8 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2216), entre otras, han declarado que es doctrina de esta Sala que el artículo 1479LEC 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, excluyendo en todo caso del posterior juicio ordinario a que se refiere el repetido artículo 1479LEC 1881 las cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser debatidas en el juicioejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas, pues respecto a tales cuestiones si que la sentencia de remate produce los efectos de cosa juzgada (SSTS 10 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8652), 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001, 7 de septiembre de 2000, etc.

En este mismo sentido, como sentencias mas recientes cabe citar la Sentencia de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3912), 21 de mayo de 2009, 19 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6293) y 11 de enero de 2008 (RJ 2008, 2).

Como la oposición a la ejecución sólo puede fundamentarse en motivos tasados, cuando la misma está basada en títulos no judiciales debe

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entenderse con un criterio amplio, resolviendo las cuestiones que se plan-teen, bien por la vía del artículo 557 (motivos de fondo) bien por el cauce del artículo 559 (motivos procesales), ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues en otro caso, se crea una patente situación de indefensión para los ejecutados, difícilmente subsanable a través del artículo 564 de la LEC. (...) Y aun no siendo pacifica la doctrina jurisprudencial acerca si la cuestión de la interpretación de un contrato está o no comprendida en las causa de oposición a la ejecución, la postura mayoritaria se muestra favorable a que la interpretación de la cláusula de vencimiento anticipado pueda reconducirse al motivo de oposición formal contemplado en el artículo 559.1.3º de la LEC (nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución»).

En este sentido cabe citar, la SAP Castellón 3.ª de 4.4.2011, SAP Ciudad Real 1.ª de 29.12.2010 (PROV 2011, 120355), SAP Asturias 7.ª 29.10.2010 (PROV 2011, 42631), SAP Zaragoza 4.ª 26.7.20010 (PROV 2010, 376613) y SAP Madrid, Sección 12.ª, 6.11.2008 (PROV 2009, 35055).

Cuando de ejecución dineraria se trata debe estarse a lo dispuesto en los artículos 571 a 575 en relación con el artículo 559.1.3.º de la LEC para enjuiciar si el documento que sirve de título reúne los requisitos legales para llevar aparejada ejecución y, uno de los requisitos es la exigibilidad y liquidez de la deuda. Dentro del primero puede encuadrarse la procedencia o no del vencimiento anticipado, dado que solo de su examen puede deducirse si la deuda ha vencido, según lo pactado o legalmente establecido, y por tanto, si es exigible.

Y, justamente, la parte demandante se basa en que la obligación que consta en el título no reúne...

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