Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas160-172

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La LCSP se separa, en estas cuestiones, de la orientación del antiguo TRLCAP. Así, respecto a la regulación del precio del contrato la LCSP es más flexible, mientras que en lo que se refiere a las modificaciones o prórrogas es más rígida que el TRLCAP.

La LCSP obliga a la Administración a comunicar al Tribunal de Cuentas, a la JCCA y al Registro de Contratos del Sector Público las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos o precios, el importe final del contrato, la nulidad y la extinción normal o anormal de determinados contratos (artículos 29.2, 30 y 308.3 de la LCSP).

13.1. Efectos y modificación de los contratos

Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas. Estas prerrogativas son (art. 194):

- interpretar los contratos;

- resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento;

- modificarlos por razones de interés público;

- acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista. En la AGE, sus OOAA, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, dichos acuerdos deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los art. 87 (constitución, reposición y reajuste de garantías) y 197 (resolución por demora y prórroga de los contratos). No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CCAA respectiva en los casos de:

  1. Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

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  2. Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 de euros.

    Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos (art. 195 modificado por la Ley 2/2011).

    Respecto de la modificación de los contratos, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, regula de manera novedosa esta materia de acuerdo con las prácticas recomendadas por la Unión Europea. Así, establece que los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en el Título V del Libro I, y de acuerdo con el procedimiento anteriormente mencionado. En estos casos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas. Esta Ley introduce así un nuevo Título V en el Libro I en donde se señala que, sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el art. 92 quáter. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III. La modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b) de esta Ley (art. 92 bis).

    Los contratos del sector público podrán modificarse siempre que en los pliegos o en el anuncio de licitación se haya advertido expresamente de esta posibilidad y se hayan detallado de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma, así como el

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    alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello. A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y ser tomadas en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud a los licitadores y valoración de las ofertas (art. 92 ter). Estas modificaciones se acordarán en la forma que se hubiese especificado en el anuncio o en los pliegos.

    Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  3. Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.

  4. Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

  5. Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización

    de la prestación en los términos inicialmente definidos.

  6. Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.

  7. Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

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    Estas modificaciones no podrán alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberán limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables...

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