Efectos del cumplimiento

AutorLaura Sanz Martín
Páginas153-197

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1. El artículo 1156 de CC: el cumplimiento como causa de extinción o consumación del contrato

Para empezar el análisis del cumplimiento como causa de extinción de las obligaciones, observamos como el artículo 1156 dice “las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento”.

Para determinar si podemos identificar el pago con el cumplimiento en referencia a la extinción de las obligaciones, es importante hacer alusión a las posibles acepciones que de la palabra pago como equivalente de cumplimiento se han dado.

Por un lado, tenemos una acepción de pago como cumplimiento voluntario o normal de la obligación y de extinción de la obligación por cualquier medio. Esta acepción, hoy superada por su amplitud de contenido, fue consagrada por el Derecho Romano el cual hablaba de solutio para referirse a todo hecho que produjera la liberación del deudor.

Tenemos también, una segunda acepción estricta de pago como cumplimiento efectivo de la prestación convenida. Y por último, una acepción muy restringida que tiene un sentido meramente vulgar, de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.

Pues bien, de todas ellas, es la segunda acepción la que ha venido recogida implícitamente en el Código Civil como refleja el artículo 1157, quedando identificado el pago como la ejecución efectiva de la obligación.

Vemos cómo de manera directa el legislador ha querido dar el mismo contenido sinonímico a los términos cumplimiento y pago, dando a este último una significación técnico jurídica. Dicha equivalencia viene también recogida en el artículo 1822 relativo a la fianza y de manera indirecta en el artículo 1127 cuando establece que no se considerará pagada una deuda sino cuando concretamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, esto es, el cumplimiento.

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Esta equivalencia ha sido muy discutida por la doctrina ya que en algunos casos el pago se podría establecer como la fase o acto final del cumplimiento. Artículos como el 1445, el 1500 y el 1555 ofrecen una contextualización de pago no como “cumplimiento” sino como entrega pura y simple del precio y en ningún caso entrega de la cosa.

El propio CC no mantiene la equivalencia de términos utilizando en el artículo 1445 la expresión pago refiriéndose solo al precio y no a la entrega de la cosa, al igual que ocurre en los artículos 1500 y 1555, en los que se puede diferenciar claramente la afectación del término pago y cumplimiento.

Adentrándonos en esta línea, podríamos plantear el pago como una verdadera forma de extinción de los contratos, siendo el cumplimiento un elemento más vasto, que no se limita a extinguir las obligaciones generadas en un contrato sino que a través de él también se puede modificar y constituir obligaciones.

Establecida esta posibilidad, es general entre la doctrina, con lo que estamos de acuerdo, rechazar la connotación pecuniaria del pago y por lo tanto, en el presente trabajo, hablaremos del mismo como modo general de extinción de las obligaciones contractuales, asimilándolo al cumplimiento o mejor dicho incluyéndolo en su significación; significación que el CC recoge en un doble sentido, esto es, el cumplimiento como fin y como medio. Al respecto el artículo 1156 expone que las obligaciones se extinguen: por pago o incumplimiento y el artículo 1157 establece “que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Pues bien, en este artículo se refiere una realización de la prestación de manera impersonal, no estando obligado a la ejecución de la prestación el propio deudor. Lo importante es la realización de la prestación ya sea por el deudor que es a quien le corresponde el deber de cumplimiento o mediante la intervención de un tercero (artículo 1158), puesto que como el Código Civil avala hay cumplimiento siempre que la obligación se extingue mediante la realización de la prestación.

Hecha ya las puntualizaciones respecto al pago y cumplimiento, vemos como nuestro Código Civil así como la doctrina mayoritaria, hablan del “cumplimiento” como causa de extinción de las obligaciones. Si bien esto es cierto, y así reza en el artículo 1156 del CC1y resto de artículos que lo desarrollan, ciertamente consideramos dicha aseveración impropia en la medida de que la extinción viene referida siempre a la fuente de la cual se derivan las obligaciones. Así las cosas, el artículo 1156 en su primer inciso, debería recoger la fuente de la obligación cuya extinción se pretende, y en el caso que estamos tratando debería recogerse “el contrato”.

Toda obligación puede ser susceptible de cumplimiento, ya se trate de una obligación contractual o de una obligación que provenga de alguna de las fuentes

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extra contractuales, (hecho ilícito, gestión de negocio, pago de lo indebido, abuso de derecho, enriquecimiento sin causa).

El cumplimiento es el primer modo de extinción de las obligaciones recogido en el artículo 1156 CC el cual cabe aplicarse tanto a las obligaciones con prestación única y transitoria como a las obligaciones que tienen una prestación continuada y duradera, porque es esencial a la relación obligatoria una duración determinada, no indefinida. La finalidad de la obligación, como se desprende de su naturaleza, está en el cumplimiento, en la ejecución de la prestación, ya que la obligación solo existe y tiene valor para la vida, en razón de su cumplimiento y ejecución2.

El cumplimiento se establece quizás como el procedimiento extintivo de obligaciones más importante recogido en este artículo, pues mientras que en el momento de formalizar el contrato ya somos conocedores de la forma de cumplimiento del contrato, respecto de las demás formas de cumplimiento, esto es, novación, remisión o condonación, compensación y confusión de los derechos de acreedor y deudores…, no tenemos conocimiento hasta llegado el momento de su realización, no estando previstas cuando se formalizó el contrato. También podemos apuntar en beneficio de esta idea que el Código Civil a partir del artículo 1157 desarrolla todo lo referente al pago o cumplimiento de manera exhaustiva y pormenorizada a diferencia del tratamiento que en él se hace del resto de las causas de extinción del artículo 1156.

¿Es esta enumeración de las causas de extinción recogidas en el CC decisiva y cerrada? Al respecto el TS en su Sentencia de 12 de noviembre de 1987 entiende que “el artículo 1156 enumera de forma meramente enunciativa y no exhaustiva, ya que la relación que tal precepto contiene no agota todos los supuestos de extinción. Así, podemos aseverar que tanto el cumplimiento como el resto de las causas que conforman el artículo 1156 no es numerus clausus ya que pueden enunciarse como causas extintivas de las obligaciones otras que no vienen recogidas en el citado artículo, como por ejemplo la prescripción, el mutuo disenso y la condición resolutoria. De igual forma el CC recoge causas que no son propiamente causas extintivas, como la perdida de la cosa, que no mediando culpa-bilidad, se podría entender como un caso de imposibilidad objetiva sobrevenida de la prestación con exoneración de responsabilidad. En el caso de que si medie culpabilidad, estaremos ante un supuesto de incumplimiento por imposibilidad subjetiva de la prestación, dando lugar a una responsabilidad que obliga al cumplimiento de la prestación del id quod interest.

Si hasta ahora hemos visto como el cumplimiento es un modo o si así lo entendemos, el primer modo de extinción de las obligaciones, la doctrina europea,

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y dentro de ella, la doctrina Suiza y sobre todo la italiana, consideran el cumplimiento, a la vez que una causa de extinción de las obligaciones contractuales, algo más. ¿Qué se quiere apuntar con esta significación extensiva del término cumplimiento? Para la doctrina referida, la consideración del cumplimiento exclusivamente en cuanto modo de extinguir las obligaciones es no entrar en la verdadera naturaleza de la institución, quedando relegada a un segundo plano su función con respecto al contenido de la obligación. Cuando se habla de que la obligación se ha cumplido, estamos haciendo referencia a que su contenido se ha actuado tanto desde el punto de vista pasivo, esto es, del deudor o tercero inter-viniente, desde el punto de vista activo (de quien ejerce el derecho de crédito) y desde el punto de vista objetivo de la relación obligatoria.

El cumplimiento como modo de extinción supone la actuación del contenido de la obligación a diferencia de lo que ocurre con el resto de los procedimientos extintivos que recoge el artículo 1156 donde no se produce la realización del contenido obligacional.

El cumplimiento es dentro de nuestra legislación, como ya hemos dicho, un modo de extinción de obligaciones, cuya función ya venía reflejada en el Derecho Romano.

Ya en este derecho histórico se decía que el efecto primordial de las obligaciones era su cumplimiento o ejecución. Este cumplimiento se tenía...

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