Los efectos del concurso en el contrato de trabajo

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas139-187

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1. Un esquema general de los efectos del concurso Los efectos comunes con proyección en el ámbito laboral
A) La declaración del concurso y la limitación de las facultades del deudor

El concurso despliega una serie de efectos que el título III de la LC sistematiza distinguiendo los que se producen sobre el deudor, los acreedores, los contratos del concursado y los actos realizados por éste en perjuicio de la masa. Algunos de estos efectos ya se han mencionado, como sucede con los que afectan a las acciones individuales, que la LC regula en el marco más general de los efectos del concurso sobre los acreedores y que se han estudiado en el capítulo IV.

Toda esta regulación se orienta a la garantía del logro de las finalidades del concurso y para ello es necesario preservar el patrimonio del deudor mientras se llevan a cabo las operaciones básicas de aquél. La actuación patrimonial del deudor se suspende o interviene; los acreedores pasan a integrar la masa pasiva del concurso; las acciones frente al concursado son atraídas, aunque con diversa intensidad, por el concurso; los créditos frente al deudor experimentan algunas modificaciones significativas y algo similar sucede con los contratos. Por último, los efectos del concurso se extienden, bajo el signo de la sospecha, a la revisión de los actos anteriores lesivos para la masa activa. En general, es posible distinguir entre los efectos que se producen en el ámbito laboral dentro del marco de una regulación común y aquellos efectos que tienen una regulación específica precisamente en atención a su carácter laboral.

Comenzaremos por los primeros. El concurso supone, en primer lugar, una limitación de la capacidad de obrar del deudor, que aquí importa estudiar en la medida en que afecta al deudor empresario. La limitación de la capacidad que se recoge en el art. 40 LC expresa la

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desconfianza hacia el deudor que deriva de la propia declaración del concurso, aunque no se confunde con la inhabilitación que puede derivar de la sentencia de calificación (art. 172.2 LC). Tiene además grados, pues las facultades patrimoniales del deudor pueden someterse a intervención o suspenderse. En principio, la intervención se aplica en el concurso voluntario y la suspensión en el necesario, pero el juez mercantil puede variar la regla general mediante resolución motivada, acordando la suspensión en el concurso voluntario y la intervención en el necesario. Para ello el órgano judicial debe ponderar los riesgos o ventajas de cada una de estas medidas (art. 40.3) Por otra parte, en la fase de liquidación la situación del concursado es siempre de suspensión (art. 145.1 LC). En la intervención el deudor conserva las facultades de administración y disposición, pero el ejercicio de éstas queda sometido al control de los administradores concursales (art. 40.1 LC). En la suspensión el concursado deja de ejercer esas funciones, que pasan a desempeñarse por la administración concursal. A diferencia de la Ley de Suspensión de Pagos, que en su art. 6 establecía una relación de actos sometidos a intervención, los términos del art. 40 LC son más genéricos, con lo que la determinación de lo que ha de entenderse por disposición o administración presenta alguna dificultad. Con carácter general, suele afirmarse que son actos de administración los que se dirigen a la explotación, aumento y conservación de los bienes, así como la percepción y utilización de sus frutos, mientras que se consideran de actos de disposición los que transmiten, gravan, modifican o extinguen un derecho (MARTÍNEZ FLOREZ). Trasladando estas categorías al ámbito laboral, parece claro que el concursado no podrá celebrar contratos de trabajo como empresario, ni abonar salarios sin el concurso de la administración concursal, la que le sustituirá en estas actuaciones si lo que se ha acordado es la suspensión de las funciones de disposición y administración. Lo mismo puede decirse de las decisiones fundamentales en el marco del contrato (modificaciones, suspensiones, extinciones, etc.), que tienen un indudable contenido patrimonial. Hay que destacar, sin embargo, cierta asimetría en las regulaciones de la LC, en la medida en que en algunas regulaciones laborales específicas parece ignorarse la distribución general de competencias entre el concursado y la administración concursal, atribuyendo de manera general a esta última competencias que implican una sustitución del concursado que sólo procedería en caso de suspensión de sus facultades. Esto es lo que sucede en el procedimiento judicial de regulación de empleo cuando la negociación en el periodo de consul-tas se atribuye, por parte empresarial, a la administración concursal (art. 64.6 LC) y en los contratos de alta dirección en los que también

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se encomienda a esta administración la iniciativa para suspender o extinguir el contrato y para solicitar el aplazamiento del abono de las indemnizaciones.

La infracción de estas limitaciones en materia de administración y disposición determina la posible anulación del correspondiente acto a instancia de la administración concursal y por la vía del incidente concursal (art. 40.7 LC). En la anulación de las actuaciones laborales habrá que tener en cuenta las previsiones del art. 9 ET.

Para el deudor que tiene la condición de persona jurídica las consecuencias del concurso tienen una regulación especial en el art. 48 LC . La declaración del concurso no determina la disolución de la persona jurídica, que sólo se produce de forma automática con la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC). Durante la tramitación del concurso los órganos de la persona jurídica se mantienen, aunque con los efectos que sobre el ámbito de sus competencias se derivan de la inter-vención o de la suspensión. Además los administradores concursales tienen derecho de asistencia y voz en los órganos colegiados y legitimación para ejercitar acciones de responsabilidad frente a administradores sociales, liquidadores y socios, aparte de las medidas cautelares que pueden interesarse conforme al art. 48.3 LC.

La LC proporciona también criterios para el ejercicio de las facultades patrimoniales sobre la masa activa durante el concurso; ejercicio que habrá de atender a su conservación "del modo más conveniente para los intereses del concurso" (art. 43.1 LC). Esta norma implica una limitación finalista en la medida en que ni el concursado, ni la administración podrán realizar actos que no tiendan a la conservación de la masa activa o que, aun tendiendo a esa finalidad conservativa, no lo hagan de la forma más conveniente para los intereses del concurso. Hay una prohibición adicional: hasta la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación no se podrán enajenar, ni gravar los bienes y derechos de la masa activa sin la autorización del juez (art. 43.2 LC), salvo que se trate de actos de disposición inherentes a la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 43.3 LC).

Estas limitaciones de la capacidad del concursado se proyectan también sobre el ámbito procesal. En este punto la regulación de la LC es confusa y de sistemática compleja. El art. 54 se refiere a los efectos de la declaración del concurso sobre el ejercicio de las acciones por parte del concursado; el art. 51 regula las consecuencias de la declaración del concurso sobre la actuación procesal del deudor, pero en su lado pasivo -es decir, respecto a las acciones que se dirijan contra el mis-

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mo- y sólo en relación con los procesos pendientes. Para el ejercicio de acciones por el...

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