Efectos de la clausula penal

AutorAna María Sanz Viola
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. ANTES DE PRODUCIRSE EL INCUMPLIMIENTO

    La cláusula penal despliega sus verdaderos efectos una vez producido el incumplimiento previsto, es decir, en el momento en que es exigible la obligación penal por darse todos los requisitos examinados en el capítulo anterior.

    Sin embargo, ya antes de llegar a ese momento se pueden señalar algunos efectos:

    - En primer lugar, desde el momento de su establecimiento produce un efecto conminatorio o intimidatorio, sobre el deudor, que le impulsa a desarrollar la conducta adecuada para lograr el cumplimiento regular de la obligación principal. En realidad se trata de un efecto psicológico correspondiente a la función coercitiva de la cláusla penal.

    - En el caso de la multa penitencial (art. 1.153-2.° del C.c), en que el deudor tiene la facultad de extinguir la obligación principal pagando la pena, señala el profesor Lacruz(172) que el deudor tiene esta facultad desde el momento en que la cláusula fue pactada sin necesidad de esperar al del incumplimiento de la obligación principal.

    - Por último, podemos recoger la opinión de Davila (173), que señala que desde que se pacta la cláusula penal se convierte la deuda garantizada en deuda más onerosa, a efectos de la imputación de pagos (art. 1.174 del C.c). En su opinión se imputará el pago a la obligación con cláusula penal después de las obligaciones garantizadas con derecho real o privilegio sobre cosa determinada y después de las obligaciones reclamadas judicialmente; en caso de existir dos o más obligaciones con cláusula penal, el pago se imputa en primer lugar a aquélla en que se hubiera pactado una pena convencional más elevada. No obstante, para llegar a este efecto la obligación debe estar vencida y ser exigible, con lo cual estaremos ya a las puertas del incumplimiento.

  2. DESPUÉS DE PRODUCIDO EL INCUMPLIMIENTO

    Una vez producido el incumplimiento de la obligación principal la cláusula penal produce todos sus efectos. Pero estos efectos dependen del tipo de cláusula establecida. Distinguiremos, por tanto, los diversos tipos de penas admitidos en nuestro ordenamiento.

    A. Pena cumulativa

    En el caso de una pena cumulativa, el acreedor, llegado el incumplimiento de la obligación principal, puede reclamar, además de la pena, las consecuencias legales del incumplimiento, es decir, el cumplimiento forzoso de la obligación (ya sea in natura o por equivalente) y la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento (si prueba que se han producido tales daños).

    En la práctica, señala Davila el acreedor tendrá derecho al cumplimiento forzoso de la obligación principal y a algo más, al cumplimiento de otra obligación o a que el quantum de la indemnización de los daños y perjuicios producidos se vea incrementado por el objeto de la pena.

    Si se tratase de obligaciones recíprocas, el acreedor -cumplidor de su correlativa obligación-, puede elegir entre el exigir el cumplimiento o la resolución -conforme al art. 1.124 del C.c.- y, en uno y otro caso, podrá exigir la indemnización de daños y perjuicios -si prueba que se produjeron- y la pena pactada como cumulativa, es decir, exigible además de los daños y perjuicios producidos y de la opción elegida (entre cumplimiento y resolución)(174).

    En los supuestos en que el acreedor optara por la resolución de la obligación se plantea la dificultad de poder exigir la pena, precisamente en el caso de extinción de la obligación principal. Sin embargo, la solución está en la voluntad negocial expresada en la cláusula: si se pactó una pena precisamente para el supuesto de que el acreedor insatisfecho optara por la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra parte, no hay duda de que la obligación penal será exigible en ese supuesto. Ahora bien, lo que ocurre es que, en realidad, no estaremos ante una auténtica cláusula penal, sino ante una institución análoga(175).

    Estas penas cumulativas exigen su constancia de forma clara ya que en otro caso se estimará que la pena es sustitutiva. La jurisprudencia es muy restrictiva en la interpretación de las cláusulas penales (su existencia, alcance y contenido(176)), pero admite la existencia de penas cumulativas en supuestos en que no se ha utilizado esta expresión, o bien en que no se ha indicado así expresamente, siempre que sea clara la voluntad de las partes en este sentido(177). En el caso de la pena moratoria la pena será, por su propia naturaleza, compatible con el cumplimiento de la obligación principal, ya que lleva implícita la atribución de la facultad de exigir conjuntamente la pena y el cumplimiento de la obligación principal(178).

    B. Pena sustitutiva compensatoria

    La pena sustitutiva compensatoria sustituye a la indemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación principal. En consecuencia y, como ya vimos(179), es incompatible con la indemnización de los daños efectivos -es decir, probados- derivados del incumplimiento y con la pretensión de cumplimiento forzoso por equivalente pecuniario y, lógicamente, en esos supuestos el acreedor no puede exigir conjuntamente ambas pretensiones.

    La doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes al señalar que, en estos casos, una vez pactada la pena y producido el incumplimiento, se debe la pena con independencia de que realmente se hayan producido unos daños al acreedor y de la cuantía de los mismos.

    Por esta razón, al enumerar las posibles funciones de la cláusula penal, señalábamos nuestras reservas al hablar de la función liquidatoria de la indemnización de daños y perjuicios. La pena más que una evaluación convencional y anticipada de los daños y perjuicios indemnizables según los criterios legales, es un simple «forfait» establecido para el caso de incumplimiento y que evita en ese caso mayores investigaciones(180). Este principio tiene varias consecuencias prácticas: 1.- El acreedor no necesita probar la existencia del daño y de su cuantía para reclamar la pena. Así lo establece una jurisprudencia tradicional y constante: S. del T.S. de 8 de enero de 1945 (181), 10 de abril de 1956(182), 27 de septiembre de 1961 (183) 28 de noviembre de 1978(184), 10 de mayo de 1986(185) 20 de mayo de 1986(186) y de 19 de diciembre de 1991 (187).

    1. No se trata de una simple inversión de la carga de la prueba ya que, aún en el caso de probar el deudor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR