Efectos de la aceptación a beneficio de inventario

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas99-101

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Los efectos de la aceptación a beneficio de inventario resultarán ser los de mantener la incolumidad y separación de los patrimonios del heredero y del causante.

El art. 1.023 Cc dispone que el beneficio de inventario produce en favor del heredero, los efectos siguientes:

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1) El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

En cuanto al párrafo primero, la doctrina ha venido polemizando sobre el alcance de la mentada responsabilidad; si es sólo con los propios bienes de la herencia, sin que pueda afectar a los bienes del heredero (responsabilidad cum viribus hereditatis), o si por el contrario, la responsabilidad del heredero es hasta el valor de los bienes hereditarios de suerte que de dicho valor puede responsabilizarse tanto con los bienes hereditarios como con los suyos propios (responsabilidad pro viribus hereditatis).

Si nos detenemos en el análisis de la expresión del ordinal primero del citado art. 1.023 Cc, puede colegirse con claridad que in mente legislatoris se está pensando en la responsabilidad con los propios bienes de la herencia y no propiamente hasta su valor.

A mayor abundamiento, la doctrina ha recalcado la responsabilidad cum viribus entre otras razones:

1) Porque los arts. 1.030 y 1.031 Cc hablan siempre de los bienes de la herencia y no de su valor.

2) Porque el art. 1.029 Cc concede el derecho de regreso contra los legatarios al acreedor insatisfecho si no quedan en la herencia bienes suficientes.

3) El mismo párrafo 3.º del art. 1.023 Cc impide cualquier género de confusión.

Por otra parte, por «deudas y cargas de la herencia», como matizó ROYO, han de entenderse no sólo las deudas que ya existieran en vida del de cuius contra él, y las cargas impuestas por el propio causante en el testamento, sino también las originadas por la sucesión, e incluso los gastos de inventario y administración de la herencia, según aclara expresamente el art. 1.033 Cc.

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El ordinal 2.º del art. 1.023 Cc, señala el segundo efecto general de la aceptación con el beneficio que consistirá en la inexistencia de confusión respecto a las deudas y créditos que tuviesen el heredero y el causante.

Como ha señalado la...

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