Efectos de la acción pauliana

AutorÁngel Cristóbal Montes
Páginas1443-1472
1. Introduccion

El acreedor que insta la acción revocatoria reacciona contra un acto dispositivo de su deudor que extrayendo bienes del patrimonio o impidiendo fraudulentamente la entrada en él, frustra la realización del crédito. Se trata de una acción personal que no persigue los bienes objeto de la enajenación, sino que se plantea contra determinadas personas, aquéllas concretamente que mediante su actuación negocial han irrogado perjuicio patrimonial al acreedor.

Como escribe De Castro, el objetivo de la acción revocatoria es destruir la eficacia de un negocio jurídico, previa la demostración de su carácter fraudulento o lucrativo, y debilitada de esta manera la base de la adquisición, crear la obligación de devolver las cosas objeto de la revocación 1.

Aunque en la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 1897, se afirmaba que «su acción sólo ha podido dirigirla, en primer término, contra el deudor o sus causahabientes jurídicamente obligados», lo cierto es que la acción pauliana implica un juicio en el que tiene que haber, al menos, dos demandados: el deudor y el tercero con el que dicho deudor concluyó el acto; por lo que dice bien la sentencia de 28 de febrero de 1905, cuando señala que la revocación de los actos fraudulentos «supone la necesidad de ejecutar (ejercitar) la acción contra los dos contratantes».

Ya se ha visto cómo el tercer adquirente debe conocer el perjuicio que mediante la enajenación se causa al acreedor, esto es, debe participar en el fraude, circunstancia que se obvia por la ley cuando se trate de un adquirente a título gratuito. En palabras del profesor Lacruz, aun siendo el deudor de mala fe, basta que el adquirente lo sea de buena para que la enajenación resulte firme e inconmovible y no proceda la pauliana. En el caso de mala fe del deudor pero no del adquirente a título oneroso, lo único que cabría es una acción de daños frente al propio deudor insolvente, a quien, precisamente por serlo, poco le importará la nueva reclamación, a menos que se formule bajo la forma de una querella criminal por alzamiento de bienes 2.

Se trata, pues, de una operación triangular, de un supuesto en el que entran en juego tres sujetos: acreedor perjudicado, deudor enajenante y tercero adquirente. Supuesto que puede verse incrementado si ha tenido lugar un segundo acto dispositivo, en cuyo caso al nuevo adquirente se le aplican los mismos criterios y pautas que al primer adquirente.

A la hora, por tanto, de estudiar los efectos de la acción revocatoria, en cuanto a la misma la pone en marcha un acreedor defraudado que se dirige contra un deudor que ha realizado determinado acto dispositivo y contra un tercero que ha resultado adquirente en base al mismo, resulta natural que aquéllos deban contemplarse en la triple dirección de efectos respecto al deudor, efectos respecto a sus acreedores y efectos respecto a los terceros adquirentes. Es lo que vamos a hacer en las páginas siguientes.

2. Efectos en relacion al deudor

La acción revocatoria es una acción rescisoria y por tanto se enfrenta, en principio, a un acto dispositivo válido realizado por el deudor, en cuanto, según dispone el artículo 1.290 del Código Civil, «los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley», y uno de esos casos es, precisamente, el de los contratos concluidos «en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba» (art. 1.291.3.º del Código Civil).

Bajo el imperio del Código Civil italiano de 1865, algún autor había sostenido que la acción revocatoria triunfante provocaba la reintegración del patrimonio del deudor en el estado en que se encontraba antes de que se hubiera realizado el acto fraudulento, por lo que, como sostenía Pacchioni, dicha acción servía para invalidar el acto de disposición realizado por el deudor. En su opinión, la doctrina de la ineficacia relativa no trata con equidad al tercero inmediato, que se encontrará mejor después de la anulación total que del anulamiento parcial o relativo. «La anulación total -escribe- crea una situación clara y precisa. El tercero inmediato se ve totalmente privado del bien adquirido, que retorna al patrimonio del deudor; pero deviene, al mismo tiempo, acreedor del deudor por el precio pagado, y podrá, por tanto, como acreedor dirigirse, en cuanto sea posible, contra el mismo» 3.

Con el vigente Código Civil italiano de 1942 la situación ha quedado clarificada, pues a tenor de su artículo 2.901, el acreedor puede pedir que «se declaren ineficaces respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a sus derechos». Por lo que queda claro que no estamos ante un supuesto de invalidez ni que a través de la acción revocatoria se persiga y obtenga la nulidad o anulación del acto dispositivo del deudor.

En nuestro Derecho Civil nunca ha habido dudas al respecto porque al ser la acción revocatoria una acción rescisoria, por imperativo legal (art. 1.291 del Código Civil) tiene que enfrentarse a un acto válido. El acto dispositivo fraudulento del deudor es un acto válido y eficaz que tan sólo sufrirá revocación en la medida que resulte imprescindible para satisfacer el interés del acreedor defraudado. Por tanto, la acción pauliana no importa anulación o declaración de nulidad del acto dispositivo, sino únicamente declaración de ineficacia de dicho acto y tan sólo frente al acreedor que la insta. Como dice Messineo, se trata de hacer declarar una ineficacia relativa, por efecto de la cual el acto dispositivo se hace inoponible al acreedor que impugna y queda neutralizado respecto a él, constituyendo, además, un caso de ineficacia sobrevenida.

No siendo, por tanto, acción dirigida a la invalidez del acto dispositivo, el éxito de la acción revocatoria no perjudica los efectos del mismo, salvo la limitada consecuencia de su ineficacia relativa. Además, si el acto fuese nulo o anulable, resultaría superfluo impugnarlo con la revocatoria; bastaría la acción de nulidad o, respectivamente, de anulación 4.

La doctrina española (De Castro, Albaladejo, Díez-Picazo, Lacruz) es unánime en considerar que la acción revocatoria triunfante provoca la «ineficacia relativa» del acto dispositivo, y aunque no con la misma claridad, pero participando de la misma concepción, también la jurisprudencia (sentencias de 10 de diciembre de 1904, 27 de junio de 1907, 26 de marzo de 1923, 14 de marzo de 1932, 14 de junio de 1958, etc.).

Semejante relatividad de la ineficacia que depara demuestra con total claridad que no se trata de una acción de nulidad. Como dice el profesor Lacruz, el Código Civil la coloca entre las rescisorias, pero se trata de una rescisión sui generis, instada por un tercero y no por un contratante; sin alcance frente al deudor que enajenó los bienes a un tercero de buena fe (falta del consilium fraudis), limitada a lo preciso para que cobre el acreedor demandante, sin participación de los otros acreedores; y evitable mediante el pago de la deuda y los daños y perjuicios (sentencia de 25 de junio de 1907). Todo lo cual aleja la acción igualmente del género de la nulidad; aparte de que cada acción puede transformarse en una de daños frente al adquirente de mala fe que no pueda restituir, por haber destruido la cosa o haberla vendido a un tercero 5.

Triunfante la acción revocatoria, la sentencia que pronuncie la ineficacia del acto dispositivo no hace entrar el bien en el patrimonio del deudor, ya que no se trata de una sentencia constitutiva con la finalidad de que la readquisición del bien por parte del deudor. Este no vuelve a ser propietario del bien enajenado, sino que tiene lugar una suerte de recomposición ficticia por la que se figura como si dicho bien no hubiera llegado a salir del patrimonio del deudor y que se reintegra al mismo tan sólo en relación al acreedor impugnante y en la medida del crédito defraudado.

Por lo que acierta Albaladejo al advertir que el efecto de la pauliana no es exactamente revocar el acto atacado, sino que éste no cuente frente al acreedor que la ejercita 6. Trátese tan sólo de dotar al acreedor de un título que le permita sujetar el bien a sus ulteriores acciones y para que pueda promoverlas frente a los terceros adquirentes, ya que, según establece el artículo 2.902 del Codice Civile, «el acreedor, obtenida la declaración de ineficacia, puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o conservativas sobre los bienes que constituyen objeto del acto impugnado».

La revocación del acto dispositivo del deudor simplemente produce una declaración de ineficacia del mismo, ineficacia que es del todo relativa, ya que el acto en cuestión, en cuanto válido, continúa teniendo la eficacia procedente y salvable tanto inter partes como erga omnes, hasta el punto de que el propio acreedor accionante en vía revocatoria no puede desconocer la enajenación efectuada, salvo en la medida en que la misma colida y dañe su derecho de crédito. Como dice Nicolò, a consecuencia de la revocación el acreedor persigue los bienes frente al tercero como si los mismos no hubieran salido del patrimonio del deudor, o, para ser más exactos, como si tuviese sobre ellos un derecho de persecución, cual el que tendría a su favor si los bienes se hallasen gravados por hipoteca 7.

No faltaron autores, alguno tan insigne como Laurent, que sostuvieron que la acción revocatoria debía ser una acción de nulidad, alegando razones tan variadas como la de que el acreedor no podría obtener la plena reparación del daño si el acto fraudulento no fuese del todo revocado, la de que la acción revocatoria debe producir el efecto de que vuelvan los bienes enajenados al patrimonio del...

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