Efectos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

EN GENERAL

No se puede hablar de unos efectos de la posesión, comunes e invariables. Los efectos dependen de la clase de posesión y esencialmente, del concepto en el que se posee: el poseedor como depositario, por ejemplo, no adquiere los frutos, que sí adquiere el poseedor en concepto de propietario. En principio, pues, los efectos de la posesión son aquéllos que corresponden al derecho en cuyo concepto se posee y dependen del contenido de éste.

Se deben distinguir los efectos que produce la posesión, hechas las salvedades anteriores, durante el ejercicio de la misma y al cesar ésta. En el primer grupo, se hará referencia a su tutela o protección, a la usucapión y a las presunciones posesorias y se analizarán los efectos respecto a los bienes muebles y respecto a los bienes inmuebles. En el segundo grupo se estudia la liquidación del estado posesorio, al cesar éste, según el poseedor sea de buena o de mala fe, respecto a los frutos, los gastos y la pérdida o deterioro de la cosa.

DURANTE EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN

TUTELA, USUCAPIÓN Y PRESUNCIONES. El artículo 446 proclama, como principio, la tutela o protección de la posesión, que se desarrolla en las leyes procesales (que se estudia en esta misma lección).

A su vez, la posesión en concepto de dueño, tal como dice el artículo 447, produce como efecto, unido al transcurso del tiempo, la adquisición de la propiedad, por el instituto de la usucapión (que se estudia en otra lección).

Por otra parte, la doctrina más clásica (1) enumera una serie de presunciones posesorias: primera: presunción de titularidad de la posesión (artículo 38 Ley Hipotecaria y 449 del Código Civil) relativa a efectos de la posesión durante el ejercicio de la misma, respecto a bienes inmuebles; segunda: presunción de legitimidad en el poseedor en concepto de titular (art. 448); tercera: presunción de continuidad en la posesión (arts. 459 y 466) que se refiere a la conservación de la posesión; cuarta: presunciones de buena fe (arts. 434 y 435) relativas a esta clase de posesión.

DE BIENES INMUEBLES. La posesión de los bienes inmuebles no es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad; el artículo 5 de la Ley hipotecaria dispone que los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. Sin embargo, si está inscrito el derecho de propiedad sobre un inmueble, se producen efectos relativos a la posesión. Efectivamente, el artículo 38 de la Ley hipotecaria establece la presunción, relativa a bienes inmuebles, de posesión en favor del titular inscrito: … se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Es presunción iuris tantum, incluida dentro del principio registral de presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción (principio de legitimación registral).

El artículo 449 del Código Civil establece otra presunción iuris tantum relativa a la posesión de bienes inmuebles, que incluye la de los muebles: la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Esta presunción admite prueba en contrario y, como efecto de la posesión de inmuebles, es un reflejo de la fuerza atractiva de los mismos. Cosa raíz es cosa inmueble; muebles y objetos son las cosas muebles que se hallan físicamente dentro del inmueble. Esta presunción se aplica al poseedor inmediato: es el caso frecuente del arrendatario en que es a él, como poseedor inmediato, a quien se le presume (no al arrendador) la posesión de las cosas muebles contenidas en la vivienda o local arrendados (2).

DE BIENES MUEBLES. Los artículos 461 y 465 se refieren a la posesión de bienes muebles y afectan a la cuestión de la conservación de la posesión.

Lo que tiene importancia en la posesión de bienes muebles es el artículo 464. El Derecho romano, que nunca llegó a admitir la posibilidad de la adquisición a non domino, partía de dos principios básicos: nemo plus iura ad alium transfere potest quam ipse habet (nadie puede transmitir a otro más derechos que los que él mismo tiene) y ubi rem meam invenio ibi vindico (donde...

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