El efecto exonerador de la culpa exclusiva de la víctima

AutorMaría Medina Alcoz
Páginas123-189

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I La culpa de la víctima
1. Aproximación a su estudio

Desde mediados del siglo XX, la responsabilidad civil extracontractual en España se ha caracterizado jurisprudencial y doctrinalmente por una doble tendencia contradictoria: de un lado, se ha buscado proteger a las víctimas de los daños causados por un tercero -particularmente, con el desarrollo del sistema de la responsabilidad objetiva atenuada o por riesgo-, lo que ha permitido hablar de la existencia de un principio tendencial pro damnato o favor victimae; de otro, se ha estudiado cuál es la relevancia jurídica de la conducta de la víctima en la causación de su propio daño, pues, en ocasiones, constituye una circunstancia exonera-dora de la responsabilidad del agente dañoso. En la medida en que nuestro Derecho positivo no ha optado por la vía de resarcir automáticamente a las víctimas mediante mecanismos de indemnización colectiva, se hace preciso determinar cuál es la consecuencia jurídica que hoy, en sede de responsabilidad civil extracontractual, ha de atribuirse al papel desempeñado por la víctima en la producción de su propio daño1.

Para que pueda hablarse de responsabilidad civil se requiere la existencia de un daño; y para que haya daño es imprescindible la concurrencia de dos sujetos: el agente y el paciente. La víctima, aunque sólo sea por su presencia en el evento dañoso, siempre colabora físicamente en la causación del daño que sufre, pero, en muchos casos, dicha participación resulta intranscendente porque la única causa jurídica del perjuicio es la aportada por el agente; en otros, la actuación de la víctima sí resulta relevante y constituye causa jurídica del daño. Por ello, cuando se hace referencia a la culpa de la víctima como circunstancia exoneradora de la responsabilidad civil del agente, no estamos aludiendo a su participación pasiva en la causación del daño, sino a su contribución activa2. La actuación de la víctima ha de ser causa adecuada del daño (cau-

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sa causans)3, y no simple condicio4sine qua non, pues de otro modo se llegaría a afirmar que la conducta de la víctima es siempre causa del daño sufrido5.

Por tanto, el resultado dañoso puede producirse sin intervención alguna de la víctima, pero también puede tener su origen (causa jurídica) en su actuación6, exclusiva o

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concurrente con la del agente dañoso7. Esta actuación causal ha de ser observada desde la perspectiva del sujeto reputado como agente, porque para él dicha conducta constituye un elemento extraño (el daño se ha producido ex aliena causa) que puede romper el nexo causal (culpa exclusiva)8o interferirse en él (culpa concurrente)9. En ambos casos se dice que el daño ha sido causado por la culpa de la víctima, porque «para que el daño pueda ser imputado al agente, lo único que se exige es que el nexo causal no haya sido roto por la interferencia de otra serie causal extraña a la primera», dado que «cuando interviene el hecho extraño, es éste y no el originario el causante del daño»10.

La culpa de la víctima ha sido considerada desde tiempos antiguos -en los sistemas del Civil Law y en los del Common Law- como un límite a la responsabilidad del agente dañoso. Buscar la justificación de tal límite puede -como dice CATTANEO11-

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resultar innecesario a primera vista, pues si uno se causa un daño a sí mismo, debe soportarlo y no puede repercutírselo a otro porque, en definitiva, el daño debe ser soportado por su autor12.

En los ordenamientos de corte anglosajón, suele hablarse de contributory negligence o de comparative negligence, para hacer referencia a esta circunstancia exoneradora. En cambio, en los de procedencia romana, resulta usual aludir a la regla de POMPONIO: «Quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intelligitur damnum sentire» («El daño que uno padece por su culpa, se entiende que no lo padece»)13, que, en nuestro Derecho, pasó a la Partida 7.ª, Título 34, regla 22: «Que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello»; y regla 18: «La culpa del uno non deue empecer a otro que non aya parte».

La idea que prevalece actualmente -tanto en el Derecho continental como en el anglosajón- es que el nexo causal sólo falta (queda completamente roto) cuando el daño resulta producido de manera exclusiva por el comportamiento de la víctima, porque si el daño es consecuencia de la actuación concurrente de agente y víctima (concurrencia de causas), el nexo causal no falta y las consecuencias de uno y otro supuesto varían14.

En este Capítulo vamos a estudiar el tratamiento de la culpa exclusiva de la víctima y el siguiente lo dedicamos al tratamiento de su culpa concurrente15. Tanto en uno

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como en otro, me atengo a un planteamiento general en relación con la disciplina común de la responsabilidad civil, centrándome en la regulación expresa y en la que se induce de los diversos preceptos del Código civil. Pero no hay que olvidar que hoy el Derecho de la Responsabilidad civil se manifiesta, en gran medida, a través de regulaciones especiales que integran, junto al Derecho común de la Responsabilidad civil, el Derecho especial de ésta. Si bien nuestro estudio queda limitado al ámbito de ese Derecho común, no podemos dejar de hacer una breve mención a la regulación de la culpa de la víctima (exclusiva o concurrente) en las disciplinas especiales; cues-tión que abordamos también en el siguiente Capítulo. Con ello pretendemos verificar el tratamiento unitario que recibe la circunstancia exoneradora comúnmente denominada «culpa de la víctima» dentro del instituto de la responsabilidad civil extracontractual.

2. La expresión «culpa de la víctima»

La doctrina dominante española y la extranjera acuden a la expresión «culpa de la víctima» (colpa del danneggiato16, faute de la victime17, culpa do lesado18, Verschulden des Geschädigten19, fault of the plaintiff20) para referirse a la intervención causal

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de la víctima en la producción del daño con virtualidad (total o parcialmente) exoneradora para el agente dañoso.

Pero, a pesar del uso generalizado de esta expresión, los autores se han preocupado de destacar que la palabra culpa ha de entenderse en un sentido impropio (no técnico); porque la culpa en sentido jurídico está referida a la infracción de un deber jurídico frente a un tercero (principio de alteridad) que, en la órbita de la responsabilidad civil, se corresponde con la infracción del alterum non laedere. La culpa en sentido técnico implica, por tanto, una conducta reprochable que, frente a otras personas, genera la obligación de reparar el daño causado21.

En cambio, la denominada por Ernst ZITELMANN «culpa contra sí mismo» (Verschulden gegen sich selbst)22no infringe ningún deber jurídico, pues sólo se traduce

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en un desacierto en el obrar que perjudica al propio autor23. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina alemana ha distinguido la culpa en sentido técnico, que es la culpa frente a los demás (Veschulden gegen andere) de la denominada culpa propia (Eigenschuld o eigenes Verschulden), que es la culpa de la víctima24, definida como la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, que hubiera permitido evitar el daño propio; y que puede consistir en contribuir a la causación del daño, o en descuidar su posible aminoración25.

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En definitiva, no existe un deber jurídico que prohiba a la víctima dañarse a sí misma, ni existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, que le imponga prevenir su participación en la causación del daño26.

Dentro de la doctrina española, SOLÉ FELIÚ considera que puede hablarse de la existencia de una prohibición de actuar despreocupadamente en la gestión de los asuntos propios, si bien su infracción no impone un forzoso cumplimento, ni determina el nacimiento de una indemnización por daños (como sucede en los casos de violación de un deber jurídico). A lo sumo -dice- obliga al perjudicado a soportar una serie de consecuencias negativas que se concretan en tener que tolerar la exclusión/reducción de la indemnización que puede reclamar frente al causante del daño, por lo que la cuestión se desvincula de la esfera de los deberes jurídicos para situarse en el terreno de las cargas27.

Esta teoría que afirma que la víctima tiene la carga de velar por su propia integridad (personal y patrimonial) se construye sobre la distinción entre deber jurídico y carga28, porque mientras el primero es impuesto a un sujeto para tutelar un interés ajeno, la segunda la tiene un sujeto en interés propio, y por ello, sólo existen deberes frente a otras personas, pero no frente a uno mismo.

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La idea de la existencia de una carga, y no de un deber, en la esfera jurídica de la víctima, ha sido sostenida por muchos autores, especialmente dentro de las doctrinas italiana (onere)29y alemana (Obliegenheit)30, y también ha sido estudiada por la doctrina portuguesa (ónus)31. Para otros autores, en cambio, la preocupación doctrinal por la diferenciación constituye un falso problema, que se ha sobrevalorado y que...

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