Editorial ¿Quién es consumidor?

AutorMartin Ebers
CargoDoctor en Derecho y «wissenschaftlicher Assistent» en el Institut für Internationales Wirtschaftsrecht en la Westfälisch
Páginas229-238

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    El autor es, además, titular de una beca de investigación a cargo del Proyecto «Uniform Terminology for European Private Law», que se desarrolla en el marco del Programa IHP (Improving Human Potential) impulsado por la Comisión europea (Contract núm. HPRN-CT-2002- 00229). Son miembros del Proyecto las Universidades de Barcelona, Lyon, Münster, Nijmegen, Oxford, Turín y Varsovia.

El artículo es un comentario de la decisión del Tribunal Supremo Federal (en adelante, BGH) de 22 de diciembre de 2004, Referencia VIII ZR 91/04, publicada en (2005) Neue Juristische Wochenschrift 1045-1047, así como de la del TJCE de 20 de enero de 2005, Asunto C-464/01, Johann Gruber, publicada en (2005) NJW 653-656. El texto que ahora se da a la imprenta española ha sido editado antes en alemán en AJANI, Gianmaria - EBERS, Martin (eds.), Uniform Terminology for European Contract Law, Baden-Baden, Nomos Verlag, 2005, 115-126. Agradezco a la Prof. Dra. Esther Arroyo la traducción.

I Introducción

Consumidor es, según la definición más o menos idéntica que proporcionan numerosas normas comunitarias, la persona física que actua con un propósito ajeno a su actividad profesional 1. Tales normas no son únicamente de las Page 230 Directivas comunitarias que tienen por objeto la protección del consumidor, sino también las relativas al ámbito del Derecho procesal civil europeo (art. 13 Convenio Bruselas I; ahora art. 15 Reglamento Bruselas I) 2 y el Derecho europeo que regula las normas de conflicto (art. 5 Convenio Roma) 3.

El Derecho alemán parte, en principio, de esos mismos planteamientos. Así, según el § 13 BGB, consumidor es toda persona natural que celebra un negocio con fines ajenos a su actividad profesional empresarial o autónoma 4. Ahora bien ¿cómo se puede evaluar cuándo una persona actúa con fines personales o profesional-empresariales? ¿Debe ello simplemente depender de que el negocio, objetivamente considerado, se haya llevado a cabo con una finalidad estrictamente privada? ¿O quizás (también) debe tenerse en cuenta la representación que a este propósito se haga el empresario? ¿Puede un comprador solicitar el amparo de las normas que protegen al consumidor si, faltando a la verdad, se ha comportado frente al vendedor como si fuera un empresario? - El Tribunal Supremo Federal alemán (en adelante BGH) ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones por primera vez en el año 2004. A ello debe añadirse que se cuenta con una sentencia reciente del TJCE que se ocupa con todo detalle de la delimitación del concepto de consumidor en el Convenio Bruselas I.

II La sentencia del bgh de 22 de diciembre de 2004
1. Hechos

En octubre de 2002, el demandante adquirió del demandado -un concesionario de coches-, un automóvil usado de la marca Fiat Barchetta por el precio de 6.500 Euros. Aquél pretendía utilizar el vehículo sólo con fines personales, privados. Pero como sabía que el concesionario sólo quería vender a un empresario, excluyendo toda garantía, no vaciló en declarar que la compra era una compraventa mercantil, o sea, entre comerciantes, y firmó una cláusula, escrita a mano y especialmente acordada por ambos contratantes, del siguiente tenor:

[S]in garantía. Compraventa mercantil. Año de fabricación, 1995. Primera Matriculación 03.00 en Alemania

. Page 231

El demandante solicita ahora la resolución del contrato, alegando que el automóvil presenta defectos técnicos y que, a diferencia de lo declarado en el contrato, el coche ya había sido utilizado en Italia antes de ser matriculado en Alemania. La demanda es rechazada en todas las instancias.

2. Fundamentos jurídicos

En el caso que se analiza es decisivo saber si el acuerdo de exclusión de la garantía era válido. Para ello, lo primero que el Derecho alemán considera imprescindible es determinar si debe entenderse o no concluido un contrato de compraventa de bienes de consumo, tal y como lo define el § 474 BGB, es decir, un contrato de compraventa de un bien mueble, celebrado entre un consumidor (§ 13 BGB) y un empresario (§ 14 BGB). Si es así, entonces el pacto de exclusión de la garantía es inválido (art. 7.1,I Dir. 99/44; § 475.1 BGB). En los otros contratos de compraventa, por el contrario, un acuerdo con ese mismo contenido excluyente de la garantía sería válido y plenamente eficaz 5. Por eso, en la práctica, muchos empresarios prefieren no contratar con consumidores, sino sólo con clientes que sean profesionales 6.

La sentencia del BGH estimó válido el acuerdo de exclusión de la garantía. Según el BGH, el demandante no habría querido adquirir el automóvil para el ejercicio de su actividad empresarial, sino con fines personales, es decir, en tanto que «consumidor» (§ 13 BGB). Ahora bien, no podría aplicarse la normativa que protege al consumidor (§§ 474 ss. BGB) porque, faltando a la verdad, el comprador aparenta y se considera a sí mismo como empresario, con el deseo de simular una finalidad mercantil en la compra. El BGH basa su razonamiento en el principio de prohibición de contravención de los actos propios (venire contra factum proprium), que sería concreción de ese otro principio que preconiza la necesidad de actuar de buena fe (§ 242 BGB, Treu und Glauben). La solución que proporciona el Tribunal se deduciría igualmente de los precedentes legislativos del § 13 BGB.

Según el BGH, el resultado no sería diferente si se siguiera el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el comunitario. En opinión del tribunal federal, ciertamente, el art. 1.2, letra a, de la Dir. 99/44, sobre garantía en la venta de los bienes de consumo, no establece expresamente qué parámetros son decisivos para determinar las características de un contrato de consumo, esto es, el que se celebra con fines distintos a los profesional-empresariales. Con todo, y desde luego, siempre según el BGH, no existe duda razonable alguna de que la Directiva no estaría amparando el recurso a las disposiciones protectoras del consumidor a aquél que engaña a su contratante sobre la cualidad con la que contrata, precisamente con la finalidad de poder acabar celebrando un contrato «entre comerciantes» que, de Page 232 otro modo, no podría. El razonamiento se basa en que el Derecho comunitario también reconoce el principio de buena fe 7; además, la misma solución se desprende de los trabajos legislativos. Para el BGH, el concepto de consumidor del que se sirve la Dir. 99/44, sobre garantías de las ventas de bienes de consumo, se encuentra también en otras tantas directivas comunitarias, en el Convenio Bruselas I (art. 13.1) y en el Convenio Roma I (art. 5). Y, según su argumentación, son, precisamente, los trabajos preparatorios de ambas normas y, especialmente, el Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma I 8, los que ayudan no sólo a mejor comprender el concepto de consumidor en el Derecho alemán, sino también -y esto es lo que ahora interesa- a dar con la interpretación más adecuada del concepto autónomo de consumidor previsto por las directivas, incluida la 99/44. Pues bien, del informe Giuliano-Lagarde resulta que no sería consumidor quien se hiciera pasar por profesional frente a otro contratatante de buena fe 9.

III Comentario crítico
1. Interpretación del Derecho nacional de conformidad con la Directiva 99/44, sobre garantía de los bienes de consumo

La decisión del BGH es sumamente instructiva y reveladora tanto desde el punto de vista del contenido como metodológico. Debe hacerse notar que el Tribunal da prioridad al principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Naturalmente, este es un principio que tiene aplicación en la interpretación del concepto de consumidor que proporciona el Derecho alemán, puesto que el § 13 BGB, que da una definición unitaria del mismo 10y que es el precepto al que deben reconducirse todos los preceptos del Derecho alemán que tienen que ver con su protección 11, es el resultado de la transposición de un buen número de Directivas. Siendo ello así, es obvio que la norma debe ser interpretada por los tribunales alemanes de conformidad con el derecho comunitario.

2. Interpretación conforme con otras directivas, recurso a los principios generales del acquis communautaire

Por el contrario, no está clara la evidencia del método que supone la toma en consideración -por lo que parece, por primera vez- de los principios generales del Derecho comunitario. Por un lado, el BGH recurre al principio comunitario de buena fe y a la jurisprudencia del TJCE relacionada con éste. Page 233

Por otro, el mismo tribunal declara que el ámbito de aplicación personal de la Dir. 99/44 no debe deducirse de sus previsiones normativas únicamente sino poniendo en relación la norma con otras directivas comunitarias que también definen lo que deba entenderse por consumidor 12.

En general, esta argumentación es compatible con la jurisprudencia consolidada del TJCE de la que se desprende que los conceptos del Derecho comunitario deben ser interpretados autónomamente. Según el propio TJCE, aquél «utilise une terminologie qui lui est propre» 13; en el Derecho comunitario, los conceptos pueden tener un contenido distinto del que es propio de los diferentes ordenamientos...

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