Editorial

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EL ACUERDO PARA EL EMPLEO Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA COMO PACTO SOBRE SALARIOS PARA 2010-2012

La instalación en la crisis económica y en sus terribles consecuencias sociales plantea la necesidad para el sindicalismo español y europeo de reformular sus propuestas estratégicas. La crisis debe contemplarse como una oportunidad para refundar un desarrollo democrático y social que nos aleje irremisiblemente de las coordenadas de la desigualdad en la distribución de la riqueza y del autoritarismo social que son consustanciales al neoliberalismo. Mientras se inician las negociaciones sobre la "reforma" del mercado laboral de la que tanto se está hablando -y sobre la que en este número de la Revista se incorporan dos puntos de vista en la sección de Debate- , los sindicatos confederales y el asociacionismo empresarial representativo han llegado a un acuerdo "para el empleo y la negociación colectiva" en el que destaca especialmente el pacto sobre crecimiento salarial. A este Acuerdo se le ha dado un relieve importante y justificado, puesto que es el primer acuerdo social que se logra en nuestro país tras el fracaso del diálogo social antes del verano del 2009 en donde la CEOE puso todo de su parte para impedir cualquier pacto sobre las estructuras institucionales del mercado laboral. Además tiene un cierto carácter simbólico por constituir una excepción a la falta de una línea política del gobierno que consiguiera un acuerdo político con las fuerzas parlamentarias minoritarias, dado que la derecha política no está dispuesta a encontrar espacios de convergencia con el PSOE que a su juicio favorecerían a un gobierno que se halla en extraordinarias dificultades.

El Acuerdo tiene una vigencia de tres años, hasta 2012. Se estructura en tres capítulos, pero fundamentalmente importan los dos primeros, sobre "Empleo, formación, flexibilidad y seguridad y derechos de información y consulta" y el segundo sobre "criterios en materia salarial", puesto que el último insiste en el carácter obligacional del Acuerdo, que impone una obligación de conducta de los interlocutores sociales a mantener en la negociación de los convenios colectivos en concreto. Sin embargo, los compromisos adoptados en materia de empleo son sumamente modestos, más allá de la común aceptación por los interlocutores sociales de la utilidad de la negociación colectiva para cooperar a la estabilidad en el empleo, con algunas precisiones de interés en materia de determinación del volumen global de contrataciones temporales, o la recomendación de uso de fórmulas contractuales más estables en materia de trabajos estacionales o a tiempo parcial, entre otras. En materia de subcontratación, el Acuerdo reitera las prescripciones del art. 42 ET tal como resultó modificado en el 2006, con la advertencia de que deben ser desarrolladas por la negociación colectiva. Se añaden algunas instrucciones sobre la importancia de promocionar mecanismos de formación profesional, y se insiste en la capacidad de la negociación colectiva de pactar medidas de flexibilidad interna, añadiendo un elenco de medidas posibles tal como se expresan en la legislación vigente. Más interés parecen revestir las cautelas y las mediaciones que se deben guardar en los "procesos de restructuración" y que se configuran como cláusulas de "buenas prácticas" en la gestión y segui-

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miento de tales procesos. Una referencia a los derechos de información y consulta de los representantes de...

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