El régimen económico legal del matrimonio en las islas de Ibiza y Formentera

AutorCarmen Vila Ribas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
Páginas687-716

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I El derecho de ibiza y formentera en relación al ordenamiento civil Balear

Al estudioso del derecho poco familiarizado con las peculiares relaciones que las distintas islas que forman parte de la Comunidad Autónoma de las Islas BalearesPage 688mantienen entre sí puede sorprenderle que en la vigente Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares se regule por separado el derecho aplicable a Mallorca en el Libro I, a Menorca en el Libro II y en el Libro III sólo el aplicable a las islas de Ibiza y Formentera.

Sin cuestionar la efectiva existencia en Ibiza y Formentera de un estado de derecho, fundamentalmente consuetudinario, además de singular, respecto del resto de las islas, previo a la codificación1, lo cierto es que la actual estructura de la Compilación se debe al azar por un lado2, pero sobretodo al deseo de la Comisión de Juristas de Ibiza3 que al justificar su proyecto de Apéndice al Código Civil para las Islas de Ibiza y Formentera ponían de manifiesto su convencimiento de que "la unificación del derecho privado español es más fuerte en las Pitiusas que en el resto de las regiones en que rige derecho foral"; "que ni por el origen del derecho de Ibiza y Formentera, ni por las normas actualmente vigentes en este territorio foral, es admisible la tesis de identidad de su derecho foral con el de la isla de Mallorca, y hay que afirmar por el contrario, su más próximo parentesco con el derecho foral catalán". A la vez que denunciaban "el error muy extendido de hacer pasar como sinónimo lo Balear y lo mallorquín"4.

El denodado esfuerzo de los juristas ibicencos por preservar la identidad de su derecho cuajó en la redacción de un Libro III en la Compilación de 1961 destinadoPage 689a regular las instituciones más relevantes del derecho de Ibiza y Formentera. Libro III que en la vigente Compilación subsiste y cumple la misma función.

No obstante lo anterior, una próxima reforma de la Compilación podría alterar el planteamiento historicista latente en la sistemática del vigente texto compilado. Así se desprende del Informe de la Comisión sobre la reforma del Derecho Civil de las Islas Baleares emitido el mes de mayo de 1999 en el que, entre los criterios a seguir en la reforma se destaca "La necesidad de superar el enfoque exclusivo del derecho Civil propio como un patrimonio histórico y hacer hincapié en su carácter de instrumento de regulación social que, como tal debería encauzar las nuevas realidades familiares y socioeconómicas, dando solución a los problemas que plantea la sociedad de las islas dotada de un enorme dinamismo en los últimos tiempos"5.

II El actual marco normativo del derecho civil de las islas Baleares en materia de régimen económico
  1. -La vigente Compilación de Derecho civil de Baleares regula los efectos patrimoniales del matrimonio de manera diferente según cual sea la vecindad "insular" del matrimonio y ello a pesar de que en cualquier caso, a falta de pacto -capitulaciones o "espólits"- el régimen previsto como legal supletorio, es el de separación de bienes. Y ello aunque, como es obvio, técnicamente no cabe hablar de "vecindad" en relación al matrimonio, sino en relación a cada uno de los cónyuges.

En este campo, hay que poner de relieve una paradoja derivada de la combinación entre la antes relatada sistemática de la Compilación y los criterios de aplicación de las normas de la misma sobre régimen económico establecidos en el Código Civil, consistente en que aunque ambos cónyuges tengan vecindad civil Balear, el hecho de que su vecindad insular o local sea distinta (menorquina e ibicenca, por ejemplo), plantea el problema de cuál debe ser la normativa aplicable.

Una primera solución, consiste en entender que habrá que acudir a los criterios del Art. ,2 del Código Civil para el caso de disparidad de vecindad civil entre los cónyuges. Esto es, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio: a falta de esta elección -que entendemos será lo que se dé con mayor frecuencia- por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la delPage 690lugar de celebración del matrimonio. Por esta vía, resulta posible que los efectos patrimoniales del matrimonio entre un ibicenco y un mallorquín -por seguir con el ejemplo- acabe sometido a las normas de un ordenamiento distinto al Balear, ya sea porque su residencia habitual común inmediatamente posterior sea en municipio de otra Comunidad Autónoma o en el extranjero6, o no existiendo ésta porque el matrimonio se haya celebrado fuera de esta Comunidad.

Una segunda solución, consiste en apurar la aplicación de la Compilación en estos casos, entendiendo que no cabe acudir directamente a los referidos criterios supletorios del art. ,2 del Código Civil, por cuanto el primer criterio del mismo (igual vecindad civil de los contrayentes) nos sitúa siempre en el ordenamiento civil de las Islas, del que no cabe salir, debiendo decantarse por el régimen correspondiente a la vecindad insular de uno de los contrayentes en la medida en que coincida con los criterios supletorios del citado Art. 9º,2 (elección, residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y en último término lugar de celebración).

De cualquier forma, esta es una cuestión que en una futura reforma de la Compilación debería abordarse.

2.-Como hemos señalado, en el Libro I se encuentran las normas que en materia de régimen económico rigen para los mallorquines -artículos 3, 4 y 5 CDCB -; en el Libro II, para los menorquines -artículo 65- y en el Libro tercero a ibicencos y formenterenses7, siempre, claro está, bajo los criterios que acabamos de exponer.

Sin entrar en este momento en la más que discutible sistemática de la Com-pilación8, lo relevante a nuestros efectos es poner de relieve la existencia de dosPage 691regulaciones diferentes en un único texto legal: una la que se contiene en el Libro de Mallorca que por remisión del art. 65 es también aplicable en Menorca, la otra, en el Libro III, aplicable en las islas de Ibiza y Formentera.

Además de las normas sobre régimen económico recogidas en la Compilación, la ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables9 contiene una detallada regulación de las relaciones patrimoniales de la pareja estable, aplicables constante la relación así como a su disolución.

No pretendo comparar las diferentes regulaciones, pero sí destacar la diferente opción de política legislativa que subyace a cada una de ellas.

La LPE cuyo ámbito de aplicación afecta a todas las Islas Baleares, regula con bastante detalle los efectos económicos derivados de la situación de convivencia10. No sólo se refiere a los efectos que se producen mientras dura la relación sino también a aquellos que se dan una vez se ha producido su extinción. En cuanto a los efectos patrimoniales inter-vivos, además de fijar el régimen de separación de bienes como régimen legal a falta de pacto, se ocupa de regular el efecto esencial derivado de la convivencia: el deber de contribuir al levantamiento de las cargas familiares. En este ámbito, se definen las cargas, los obligados y beneficiarios, así como la responsabilidad frente a terceros por las deudas contraídas para atender las necesidades familiares -artículo 5 LPE-. También se prevé en la LPE los efectos patrimoniales para los supuestos de extinción de la pareja; en particular, la pensión por razón del trabajo para la familia.

En el ámbito de las Parejas Estables, la opción del legislador ha sido la de prever los problemas que con mayor frecuencia se plantean a la pareja en sus relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia y fijar la solución legal a los mismos, siempre respetando el principio de libertad de la pareja para regular sus relaciones.

La regulación que contiene el Libro I de la CDCB, aplicable en Mallorca y Menorca, contempla aunque no desarrolla aspectos tan importantes como la responsabilidad subsidiaria del cónyuge no contratante por las deudas contraídas conPage 692terceros para el levantamiento de las cargas, el trabajo para la familia como modo de contribución o el tratamiento...

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